San Cristóbal, 30 de Septiembre de 2010.
200º y 151º
CAUSA PENAL Nº: E4-3562-09
Ref.: AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa seguida contra el penado: JOHAN EDUARDO PEREZ PEREZ, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° CC-13.392.021, soltero, residenciado en Barrio Bolivariano, calle 12 con avenida Venezuela, N° 4-04, Parroquia el Palotal, Vía Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, quien se encuentra cumpliendo pena bajo la Medida de Régimen Abierto, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guédez”, Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa este Juzgador a resolver la “LIBERTAD CONDICIONAL”, en virtud de tener el tiempo necesario es decir las dos terceras (2/3) partes de la pena, este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FACTICO
En fecha 05 de febrero de 2009, el Tribunal Primero en Funciones de Control, Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó sentencia condenatoria, a JOHN EDUARDO PEREZ PEREZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:
1.- Corre inserto en folios 90 al 92, Informe Evaluativo, según oficio Nº 1395, de fecha 09 de agosto de 2010, elaborado por el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guédez” al penado JOHAN EDUARDO PEREZ PEREZ, donde el Equipo Técnico emite Opinión “FAVORABLE” para el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERO: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en 28 de mayo de 2009, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que se observa que en fecha 30-09-2010, el penado cumple con las dos terceras (2/3) partes para el otorgamiento del beneficio; situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EXISTA UN PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE DE EL PENADO, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACION REALIZADA POR UN EQUIPO TECNICO…” Es por lo que se analiza el Informe Evaluativo, para la medida de Libertad Condicional, realizado al penado JOHAN EDUARDO PEREZ PEREZ, en la cual se hace referencia:
DIAGNÒSTICO CRIMINOLÒGICO: “los indicadores que incidieron como posibles causales del delito fue la falta de control de sus impulsos, debilidad para contener situaciones de conflicto y controlar la presión de terceras personas producto de sus inseguridad”
PRONÒSTICO: “evaluado el presente caso, el Equipo Técnico emite opinión Favorable para la concesión de la nueva medida de Pre-Libertad, en función de los siguientes criterios. El residente ha demostrado poseer capacidad de adaptación, sentido critico y metas viables, adecuadas conducta y apoyo familiar-habitacional”
En consecuencia, se desprende de lo anteriormente descrito, que el penado se encuentra en situación positiva para someterse a la Medida de Libertad Condicional, aquí analizada, por lo tanto, SE ENCUENTRA SATISFECHO ESTE REQUISITO.
Analizado el contenido del Informe Evaluativo de el penado en referencia, este Juzgador con vista de la evaluación social, psicológica y el diagnóstico criminológico, en consecuencia, con la firme convicción de contribuir con la justicia y por ende con el penado, el Estado y la Sociedad; estando cumplido dos tercios de la pena, y apreciando favorable la situación de el penado para la medida, es por lo que se estima procedente otorgar la libertad condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGA el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado JOHAN EDUARDO PEREZ PEREZ, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° CC-13.392.021, soltero, residenciado en Barrio Bolivariano, calle 12 con avenida Venezuela, N° 4-04, Parroquia el Palotal, Vía Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, quien se encuentra cumpliendo pena bajo la Medida de Régimen Abierto, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guédez”, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El penado queda bajo supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3. Se IMPONE de las condiciones a las cuales debe someterse la prenombrada penado, las cuales son las siguientes:
1. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Territorio Nacional, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, y de frecuentar lugares donde se expendan o consuman las mismas.
3. Obligación de presentarse por ante el Tribunal las veces que sea requerido, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, en la oportunidad que este le señale.
4. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6. Mantenerse activo laboralmente.
7. Mantener cohesión, comunicación, respeto y responsabilidad con su grupo familiar primario.
8. No incurrir bajo ningún motivo en algún otro hecho delictivo.
9. No portar armas de ningún tipo
10. Evitar factores de riesgo seleccionando cuidadosamente sus relaciones interpersonales.
11. No deambular a altas horas de la noche sin causa que lo justifique
TERCERO: El lapso de duración a la cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es de UN (01) AÑO por lo que FINALIZARA EL DIA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2011.
Déjese copia de la presente decisión, líbrense los correspondientes oficios y notificaciones, notifíquese al penado y cúmplase.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN.
ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
CAUSA PENAL Nº: E4-3562-09
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