San Cristóbal, 13 de Septiembre de 2010.
199º y 151º

CAUSA PENAL Nº: E4-1563-03

Ref.: AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa seguida contra el penado: JESUS RAMIREZ RAMIREZ, Venezolano, con cédula de identidad N° V-9.245.515, soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en Barrio Hiranzo, calle principal N° B1, Táriba, Estado Táchira, quien se encuentra cumpliendo pena bajo la Medida de Régimen Abierto, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guédez”, Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa este Juzgador a resolver la “LIBERTAD CONDICIONAL”, en virtud de tener el tiempo necesario es decir las dos terceras (2/3) partes de la pena, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO

En fecha 18 de julio de 2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó sentencia condenatoria, a JESUS RAMIREZ RAMIREZ, y lo condenó a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:

1.- Al folio 183, corre inserto el último cómputo de pena realizado en fecha 14 de marzo de 2008, a JESUS RAMIREZ RAMIREZ, en el que consta que el mismo cumple las dos terceras (2/3) partes de su pena en fecha 05-08-2010, para el otorgamiento del beneficio; situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Corre inserto en folios 156 al 158, III pieza, Informe Evaluativo, según oficio Nº 1327, de fecha 23 de agosto de 2010, elaborado por el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guédez” al penado JESUS RAMIREZ RAMIREZ, donde el Equipo Técnico emite Opinión “FAVORABLE” para el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL.


IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERO: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en 14 de marzo de 2008, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que se observa que en fecha 05-08-2010, el penado cumple con las dos terceras (2/3) partes para el otorgamiento del beneficio; situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EXISTA UN PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE DE EL PENADO, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACION REALIZADA POR UN EQUIPO TECNICO…” Es por lo que se analiza el Informe Evaluativo, para la medida de Libertad Condicional, realizado al penado JESUS RAMIREZ RAMIREZ, en la cual se hace referencia:

DIAGNÒSTICO CRIMINOLÒGICO: “su impulsividad, inmadurez emocional, consumo de alcohol y deficiencia en la roma de decisiones fueron los elementos de personalidad y condiciones de vida que determinaron el hecho delictivo”

PRONÒSTICO: “Después de evaluado al residente se observa reflexivo, emocionalmente estable, responsable, cumplidor de la norma legal y social, además se presume un nivel de reincidencia bajo por lo que el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE para la concesión de la nueva medida alternativa de Libertad Condicional”

En consecuencia, se desprende de lo anteriormente descrito, que el penado se encuentra en situación positiva para someterse a la Medida de Libertad Condicional, aquí analizada, por lo tanto, SE ENCUENTRA SATISFECHO ESTE REQUISITO.

Analizado el contenido del Informe Evaluativo de el penado en referencia, este Juzgador con vista de la evaluación social, psicológica y el diagnóstico criminológico, en consecuencia, con la firme convicción de contribuir con la justicia y por ende con el penado, el Estado y la Sociedad; estando cumplido dos tercios de la pena, y apreciando favorable la situación de el penado para la medida, es por lo que se estima procedente otorgar la libertad condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.


RESUELVE:

PRIMERO: OTORGA el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado JESUS RAMIREZ RAMIREZ, Venezolano, con cédula de identidad N° V-9.245.515, soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en Barrio Hiranzo, calle principal N° B1, Táriba, Estado Táchira, quien se encuentra cumpliendo pena bajo la Medida de Régimen Abierto, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guédez”, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El penado queda bajo supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3. Se IMPONE de las condiciones a las cuales debe someterse la prenombrada penado, las cuales son las siguientes:
1. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Territorio Nacional, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, y de frecuentar lugares donde se expendan o consuman las mismas.
3. Obligación de presentarse por ante el Tribunal las veces que sea requerido, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, en la oportunidad que este le señale.
4. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6. Mantenerse activo laboralmente.
7. Mantener cohesión, comunicación, respeto y responsabilidad con su grupo familiar primario.
8. No incurrir bajo ningún motivo en algún otro hecho delictivo.
9. No portar armas de ningún tipo
10. Evitar factores de riesgo seleccionando cuidadosamente sus relaciones interpersonales.
11. No deambular a altas horas de la noche sin causa que lo justifique

TERCERO: El lapso de duración a la cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es de DOS (02) AÑOS por lo que FINALIZARA EL DIA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012.

Déjese copia de la presente decisión, líbrense los correspondientes oficios y notificaciones, notifíquese al penado y cúmplase.






ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN.




ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

CAUSA PENAL Nº: E4-1563-03