REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 04 de Septiembre de 2010
200° y 151°

CAUSA 10C-SP21-P-2010-002263

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JEAM CARLOS CASTILLO
SECRETARIO: ABG. EDWAR NARVAEZ GARCIA
IMPUTADO: YOVANY ANTONIO CORREDOR RINCON
DEFENSOR: ABG. EVELIO CHACON
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de solicitud de Calificación de flagrancia el día de hoy 04 de Septiembre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Abogado JEAM CARLOS CASTILLO, en contra de YOVANY ANTONIO CORREDOR RINCON, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, Previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
“Siendo las nueve horas de la mañana, del día 03 de Septiembre de 2010, encontrándonos de servicio de seguridad penitenciaria específicamente en la entrada principal de vehículos al Centro Penitenciario de Occidente, hizo acto de presencia un vehículo Marca IVECO, de color blanco y rojo, placas 14M-GBG, utilizado para el transporte de Basura, asignado al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, específicamente a este Centro Penitenciario, en donde se le informo al conductor que referido vehículo seria objeto de una revisión, ….al proceder a la revisión por parte de los funcionarios actuantes y un canino anti droga a todo el vehículo, se pudo apreciar que la parte posterior del vehículo, específicamente en la parte interna del mecanismo de compactación de desechos sólidos, se encontró oculto entre un cumulo de desechos sólidos, un bulto envuelto en un costal de color blanco, elaborado en fibra plástica, lo que hizo presumir que transportaba algo de prohibida introducción al penal, por lo cual se procedió a buscar a testigos con el fin de verificar el contenido del mismo, siendo los mismos LEAL SUAREZ HECTOR JOSE y ARIAS ALEXANDER RAMON, procediendo abrir referido bulto, constatando que dentro se encontraba una bolsa plástica de color negro, que contenía en su interior cuatro (04) cajas de cartón de color dorado con la Impresión de Grand old-parr, al destapar las mismas se encontraron cuatro 804) botellas de vidrio, de color marrón, etiquetadas con el logo o marca Grand Old-Parr, de 0,75 litros, 12 años, grado alcohólico 40° G.L, completamente selladas y con un contenido completo de presunto licor tipo Whisky, una vez detectada la novedad se identifico al conductor de vehículo como CORREDOR RINCON YOVANNY ANTONIO… de inmediatamente se procedió a practicar la aprehensión en Flagrancia del referido ciudadano y las botellas de licor antes descritas, siendo trasladado hasta la sede de la cuarta compañía del Destacamentos de Fronteras N° 12, ubicado en el Centro Penitenciario de Occidente …..”
DE LA AUDIENCIA

En el día cuatro (04) de septiembre de dos mil diez, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, abogado Jeam Carlos Castillo, en contra del ciudadano YOVANY ANTONIO CORREDOR RINCON, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-05-1979, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio custodia asistencial, titular de la cédula de identidad N° V-13.972.223, hijo de Teresa Corredor (v) y de Lino Cárdenas (f), residenciado en el Diamante I, vereda 1, casa N° 4-34, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, Previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario, Abg. Edward Jens Narváez, el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Abg. Jeam Carlos Castillo y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando este que si, procediendo a nombrar como su defensor privado al abogado EVELIO CHACON RINCON, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 58.448, con domicilio procesal ubicado en la dirección: Calle 3, N° 4-28, Centro Profesional Monseñor José León Rojas, oficina 5, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3446590 y 0414-7114780, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO JEAM CARLOS CASTILLO, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado: “Motivado a que faltan actuaciones en la investigación solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, de igual manera solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, ya que el mismo es venezolano, tiene su arraigo en el país y no existe el peligro de fuga, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado CORRUPCIÓN PROPIA, Previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido en el momento en que el mismo intentaba ingresar al Centro Penitenciario de Occidente, en el vehiculo que es destinado para el transporte de desechos, siendo revisado el mismo hallando en la parte trasera un bulto contentivo de cuatro (04) cajas de cartón de color dorado con la Impresión de Grand old-parr, al destapar las mismas se encontraron cuatro 804) botellas de vidrio, de color marrón, etiquetadas con el logo o marca Grand Old-Parr, de 0,75 litros, 12 años, grado alcohólico 40° G.L, completamente selladas y con un contenido completo de presunto licor tipo Whisky, encontrándose prohibido el ingreso de licor a dicho establecimiento, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Entrevista rendida por el ciudadano LEAL SUAREZ HECTOR JOSE, en la cual expuso: “Me encontraba en labores de trabajo repartiendo productos agrícolas, al pasar por al frente de la penal por la parte de abajo donde se encuentra ubicado el Comando de la Guardia Nacional, fuimos parados por un funcionario de la guardia nacional, quien nos pidió el favor de servir como testigos de un procedimiento, al entrar a las instalaciones pude observar un vehículo tipo camión de los que utilizan para transportar la basura, de color blanco y rojo…en donde presuntamente se encontraban escondidas varias botellas de licor, al proceder el funcionario a revisar detalladamente el camión encontraron una bolsa o saco blanco, que en cuyo interior observe una bolsa plástica de color negro, en donde sacaron cuatro cajas de licor de la marca Old-par, contentivo de cuatro botellas llenas, selladas con su respectiva etiquetas, las cuales fueron guardadas nuevamente en la bolsa y trasladadas hasta el comando…”
Entrevista rendida por el ciudadano ARIAS ALEXANDER RAMON, en la cual expuso: “Me encontraba laborando en la casa de mi amiga, cerca del Comando de la Guardia Nacional, en ese momento llega un efectivo de la guardia, y me solicita la cedula y que si yo podía servir como testigo en un procedimiento, nos trasladamos hasta el CPO, en donde estaba ubicado el Comando, al llegar al mismo pudo observar que tenia un camión de aseo, de color blanco y rojo, en donde en la parte de atrás s encontraban cuatro cajas de color dorado y dentro de las cajas sacaron cuatro botellas de licor que decían Old-Parr…metieron las botellas dentro de las cajas y luego dentro de las bolsas en donde habían sido localizadas y lo trasladaron hasta el comando de la Guardia Nacional….”

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y la entrevista rendida por los testigos del procedimiento se evidencia que el aprehendido valiéndose de su condición de funcionario de transporte de desechos del Ministerio de Interior y Justicia intento ingresar al centro de reclusión siendo revisado por los funcionarios de la Guardia Nacional en presencia de los testigos, hallando cuatro botellas de wiski sin destapar en sus respectivas cajas, razón por la cual se determina que la detención del ciudadano YOVANY ANTONIO CORREDOR RINCON, se produce en el momento en que intentaba ingresar las botellas del licor al centro de reclusión. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano YOVANY ANTONIO CORREDOR RINCON, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-05-1979, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio custodia asistencial, titular de la cédula de identidad N° V-13.972.223, hijo de Teresa Corredor (v) y de Lino Cárdenas (f), residenciado en el Diamante I, vereda 1, casa N° 4-34, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, Previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado YOVANY ANTONIO CORREDOR RINCON y la correlativa solicitud de imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por parte de la defensa, aduciendo la buena fe, la cooperación y la verdad de los hechos. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida privativa de libertad como lo peticionó la Fiscalía o si es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del imputado YOVANY ANTONIO CORREDOR RINCON, como lo peticionó la Defensa. El delito de CORRUPCIÓN PROPIA, Previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene una pena que llega incluso a los siete (07) años. Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al ciudadano aprehendido YOVANY ANTONIO CORREDOR RINCON, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en el actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hacen presumir que el imputado tienen comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del Código adjetivo penal; ahora bien en opinión de este juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
En el caso que nos ocupa presente caso, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para quien decide considera que existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras existe el peligro de fuga, por las siguientes razones:
Si bien el imputado es de nacionalidad venezolana también es cierto que en la audiencia la precalificación hecha por el Ministerio Público, se deja ver la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, Previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena de DOS (02) A SIETE (07) AÑOS DE PRISION, pena esta a la que el legislador textualmente señala que le permite ponderar el grado de culpabilidad en caso de resultar condenado y aplicar el máximo de la pena, aunado a la gravedad del daño causado, ya que dicho accidente produjo la muerte de una persona, por lo que resulta un hecho punible que atenta contra la integridad y la vida de las personas, y que va en detrimento de bienes jurídicamente tutelados, tales como el bienestar personal, y la vida, entre otros, considerando asimismo que mediante este tipo de hechos se afecta la colectividad en general, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito imputado y su sanción probable con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa, ya que de las actuaciones se aprecian suficientes elementos para presumir que el mismo intento ingresar dicho licor al centro penitenciario buscando una contraprestación de los internos.
También considera este juzgador que existe un eminente daño causado ya que observamos como ingresan a nuestras cárceles, diferente tipo de objetos de prohibida tenencia, lo cual altera el orden y la finalidad del proceso de reinserción carcelaria, en el presente caso presuntamente se intento ingresar licor, buscando tanto una contraprestación personal como causar un daño en la alteración de la conducta de los internos, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal, todo ello aunado a que el mismo podría influir en la investigación por ser empleado directo de este centro de reclusión y mantener contacto con el personal que labora y los internos.
Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado YOVANY ANTONIO CORREDOR RINCON. ASÍ SE DECIDE.-.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION del imputado YOVANY ANTONIO CORREDOR RINCON, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-05-1979, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio custodia asistencial, titular de la cédula de identidad N° V-13.972.223, hijo de Teresa Corredor (v) y de Lino Cárdenas (f), residenciado en el Diamante I, vereda 1, casa N° 4-34, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, Previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YOVANY ANTONIO CORREDOR RINCON, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-05-1979, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio custodia asistencial, titular de la cédula de identidad N° V-13.972.223, hijo de Teresa Corredor (v) y de Lino Cárdenas (f), residenciado en el Diamante I, vereda 1, casa N° 4-34, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, Previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la solicitud de la defensa. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación a la Policía del Estado Táchira.