REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 04 de Septiembre de 2010
200° y 151°
CAUSA SP21-P-2010-002253
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JAIRO ESCALANTE PERNIA
SECRETARIO: ABG. EDWAR NARVAEZ GARCIA
IMPUTADO: HEBER ELI BUSTAMANTE
DEFENSOR: ABG. LISANDRO ARQUIMIDES ROSALES RAMIREZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de solicitud de Calificación de flagrancia el día de hoy 04 de Septiembre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE, en contra de HEBER ELI BUSTAMANTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Wilmer Yovani Cáceres Ruiz, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
“Encontrándose en el lugar de Comisión de Protección Civil de San Cristóbal, Alfa 27 al Mando de Alexander Ramírez, quien verifico el estado en que se encontraba el ciudadano, no presentando signos vitales….de inmediato se procedió al levantamiento del cadáver, el cadáver se encontraba en posición cubico dorsal con la extremidad derecha semi articulada encima del caucho, las extremidades superior extendidas hacia la parte superior, siendo un ciudadano de sexo masculino, de aproximadamente de 1,67 metros de estatura, de piel blanca, color cabello castaño, de contextura robusta….no presenta ningún tipo de lesión abierta, el cual era el conductor de la Motocicleta y respondiera en vida al nombre de WILMER YOVANNY CACERES RUIZ, sin licencia de conducir, datos suministrados por la ciudadana MILEIDI DUQUE SEPULVEDA, manifestando ser la concubina del occiso. A las 06:30 de la mañana, procedí a solicitar la colaboración del traslado del cadáver, al ciudadano Escalante Vivas Javier Oscar, quien conducía la camioneta Placas 373DBP, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Tipo Pick-Up, Color Beige, procediendo a trasladarlo a la Morgue del Hospital Central de San Cristóbal, llegando a las 06:55 de la mañana, haciendo entrega del cadáver a las 07:10 de la mañana, al funcionario José Rodríguez, continuando con la investigación procedí a identificar al CONDUCTOR del Camión, Ciudadano EVER ELI BUSTAMANTE…quien conducía el vehículo placas A62AL9S, Marca DODGE, Modelo D-300, año 1978, color azul, uso carga…propiedad del conductor según Certificado de Registro de Vehículo N° 28681156, al ser inquirido manifestó a la Comisión, que el siempre utiliza esa ruta, llegando al cruce aguantando el vehículo, mirando y no vio nada arranque el vehículo cuando iba pasando sentí el impacto, a las 06:30, se le notifico al ciudadano EVER ELI BUSTAMANTE, que iba a quedar privado de su libertad….,siendo trasladado al Puesto de Transporte Terrestre de Táriba….Realizando las diligencias urgentes y necesarias nos trasladamos al Comando de Transporte Terrestre de Táriba, clasificando el accidente como: “COLISION ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE UNA PERSONA MUERTA hecho ocurrido el día 03 de Septiembre de 2010, aproximadamente a las 05:45 de la mañana, cuando el conductor del vehículo placas A62AL9S, Marca DODGE, Modelo D-300, año 1978, color azul, uso carga, circulaba por la Av. 1 y en la intersección con la calle 5 realizo el cruce a la izquierda para incorporarse a la misma interceptándole la ruta a la Motocicleta, placas AB8E97V, que circulaba por la Av. 1 en sentido hacia San Cristóbal…”

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, declaro abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano HEBER ELI BUSTAMANTE, imputándole en este acto de manera formal la presunta comisión de los tipos penales de HOMICIDIO CULPOSO, previstos en el artículo 409 del Código Penal realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado HEBER ELI BUSTAMANTE, una vez impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia expone: “yo estoy verdaderamente apenado por esto que paso, yo iba por la avenida ya que yo todos los días voy al mercado de Tariba, yo hice el pare, mire pero yo no vi nada, cuando yo iba pasando la vía sentí el impacto y cuando vi fue el motorizado ahí en el piso y yo lo que hice fue quedarme ahí hasta que llegara la autoridad, de verdad yo me siento mal, yo soy trabajador, yo utilizo esa vía para ir a trabajar, es todo”.

A continuación se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE, a los fines de que realizara preguntas que considerara pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna. A continuación se le cedió el derecho de palabra al defensor privado abogado LISANDRO ARQUIMIDES ROSALES RAMIREZ, a los fines de que realizara preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado abogado LISANDRO ARQUIMIDES ROSALES RAMIREZ, quien alego: “al igual que mi defendido quien se considera inocente de los hechos que lamentablemente nos ocupa, deseo manifestar en primer lugar que mi cliente una vez ocurrido el accidente como su conciencia se lo dicta, procedió a averiguar que le impacto, porque al hacer el cruce permitido observo que no venia ningún vehiculo y se entero del hecho comportándose como una persona diligente, esperando como en efecto así lo hizo a la autoridad actuante que fueron los funcionarios de transito terrestre. Así mismo por cuanto el hecho cometido es considerado como un delito culposo solicito respetuosamente se acuerde una medida sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal por cuanto mi defendido tiene arraigo en esta ciudad de san Cristóbal, Estado Táchira, no existe peligro de fuga por cuanto como lo dije antes el espero a la autoridad actuante y se entrego voluntariamente, así como también no existe obstaculización para las averiguaciones en el presente proceso ya que fueron efectuadas las actuaciones administrativas correspondientes, acogiendo el criterio de la fiscalía respecto del procedimiento adoptado, indicando que las actuaciones administrativas dibujan un panorama de lo que allí aconteció, rechazando de antemano la flagrancia por cuanto mi defendido es inocente de este asunto. Consigno en este acto carta de residencia expedida por la junta comunal del lugar donde reside el hoy imputado para demostrar el arraigo en la ciudad, copia de su licencia de conducir vigente y del certificado medico igualmente vigente para demostrar que es una persona cumplidora de los deberes que la ley indica, es todo”.
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien entre los elementos presentados tenemos en primer lugar el acta policial levantada por los funcionarios de transito terrestre donde los mismos señalan las circunstancia bajos las cuales observaron bajo su conocimiento se desarrollaron los hechos, explanando los mismos que el imputado de autos intercepto la ruta del vehiculo tipo moto donde viajaba la victima el cual tiene el derecho a la vía, violando de esta manera lo establecido en el articulo 250 del reglamento de la ley de Transito Terrestre; en segundo lugar un croquis del sitio del suceso donde se desarrollo el hecho plasmando los funcionarios de transito terrestre la trayectoria del vehiculo No. 1 el cual era conducido por el imputado de autos en el cual el mismo deja una vía principal para realizar un cruce a una vía segundaría sin observar el vehiculo No. 2 quien circulaba por su vía, dejando constancia los mismos del lugar de impacto de ambos vehículos y en tercer lugar corre en actas fijación fotográfica del lugar del hecho donde se observa la posición de los vehículos, el lugar de impacto de los mismos y el lugar donde callo la victima hoy occiso.
De lo anteriormente referido se observa que el ciudadano aprehendido de alguna manera tiene participación en el hecho, pues es la persona que conducía el vehiculo N° 1, identificado en el acta penal por accidente de transito, por lo que es conclusivo señalar que, para quien aquí decide, de las actuaciones se desprenden elementos de convicción suficientes que le hacen presumir que el imputado de autos tienen comprometida su responsabilidad penal en el hecho que les atribuye la representación fiscal al interceptar presuntamente la vía del vehiculo No. 2, colisionando y resultando su conductor muerto. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano HEBER ELI BUSTAMANTE, identificado plenamente, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO, previstos en los artículos 409 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la Defensa del imputado, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado HEBER ELI BUSTAMANTE y la correlativa solicitud de imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por parte de la defensa, aduciendo la buena fe, la cooperación y la verdad de los hechos. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida privativa de libertad como lo peticionó la Fiscalía o si es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del imputado HEBER ELI BUSTAMANTE, como lo peticionó la Defensa. El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, prevé una pena SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS, en el cual el juez podrá ponderar el grado de culpabilidad del imputado y llegar incluso a la aplicación máxima de la pena para el delito en litigio. Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al ciudadano aprehendido HEBER ELI BUSTAMANTE, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en el actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hacen presumir que el imputado tienen comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del Código adjetivo penal; ahora bien en opinión de este juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
En el caso que nos ocupa presente caso, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para quien decide considera que existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras existe el peligro de fuga, por las siguientes razones:
Si bien el imputado es de nacionalidad venezolana también es cierto que en la audiencia la precalificación hecha por el Ministerio Público, se deja ver la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, el cual prevé una pena SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS, pena esta a la que el legislador textualmente señala que le permite ponderar el grado de culpabilidad en caso de resultar condenado y aplicar el máximo de la pena, aunado a la gravedad del daño causado, ya que dicho accidente produjo la muerte de una persona, por lo que resulta un hecho punible que atenta contra la integridad y la vida de las personas, y que va en detrimento de bienes jurídicamente tutelados, tales como el bienestar personal, y la vida, entre otros, considerando asimismo que mediante este tipo de hechos se afecta la colectividad en general, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito imputado y su sanción probable con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa, ya que de las actuaciones se aprecia una negligencia y falta de observación a las normas de transito lo que llevaron a este resultado.
También considera este juzgador que puede estarse en presencia de un posible Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad, por la influencia que pudiera ejercer el imputado HEBER ELI BUSTAMANTE, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 252 del código Orgánico Procesal Penal…….
Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado HEBER ELI BUSTAMANTE. ASÍ SE DECIDE.-.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos este, TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION del imputado HEBER ELI BUSTAMANTE, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fundación, Estado Táchira, nacido en fecha 22-07-1945, de 65 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.313.420, hijo de Delfina Bustamante (f) y de Nicolás Pérez (f), residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, calle principal, N° 32, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Wilmer Yovani Cáceres Ruiz, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HEBER ELI BUSTAMANTE, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fundación, Estado Táchira, nacido en fecha 22-07-1945, de 65 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.313.420, hijo de Delfina Bustamante (f) y de Nicolás Pérez (f), residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, calle principal, N° 32, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Wilmer Yovani Cáceres Ruiz, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la solicitud de la defensa. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación a la Policía del Estado Táchira. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso de legal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL




ABG. EDWAR JENS NARVAEZ
SECRETARIO