REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º

CAUSA PENAL: 10C-6466-08

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KHARINA HERNÁNDEZ.
• IMPUTADO: JHON KLEIVER MOJICA GALVIZ.
• DEFENSORA PUBLICA: ABG. BELKIS XIOMARA PEÑA.
• DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES Y OMISIÓN DE SOCORRO.
HECHO IMPUTADO

En fecha 12 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, se encontraba el ciudadano Pedro Ricardo Bravo López, realizando un trabajo de revestimiento de gaviones en el sector donde vive, hecho durante el cual le cayo al adolescente Yerson Alirio Mojica Galviz, una gota de cemento quien en reacción tomo la pala que la victima estaba utilizando e intento golpearlo, pero como no lo alcanzo, la soltó y tomo una piedra que le lanzo y se la pego en el tobillo de la pierna derecha y de inmediato volvió agarra la pala y procedió a escarbar el trabajo que había realizado, dañando la obra, mientras la prefería palabras obscenas y amenazas de muerte, acción ante la que los vecinos y su progenitora le decían al adolescente que se quedara tranquilo y dejara eso así y fue cuando salió el imputado y le lanzo una patada en la cara a la victima, quien cayo en una cloaca boca arriba, siendo amenazado de muerte con una navaja por el imputado, siendo traslado al ambulatorio.
Al lugar de los hechos se apersono una comisión policial que se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo, luego de recibir reporte vía radio, indicándoles que se trasladaran hacia el sector G de San Josecito donde unos ciudadanos habían agredido a un ciudadano de nombre Pedro Ricardo Bravo López, donde se entrevistaron con la ciudadana Carmen Alicia Bravo López, quien les indico que los ciudadanos Yerson y Jhon habían golpeado y lanzado a un abismo a su hermano que se encontraba en el CDI de San Josecito, por la lesiones causadas, pidiéndole les indicara la ubicación de los agresores, quienes estaban sentados en unas escaleras, quien al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, procediendo a intervenirlos policialmente, y materializándole la inspección personal, sin encontrarles nada de interés policial.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Representante del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado en contra del imputado JHON KLEIVER MOJICA GALVIZ, de nacionalidad Venezolana, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-06-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.359.712, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en San Josecito, sector G, vereda 2, casa N° 1-97, al final de la calle, Estado Táchira, teléfono 0424-7234285, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículo 416 y 438 único aparte del Código Penal, en perjuicio de Pedro Ricardo Bravo López, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación, fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Así mismo solicita se aperture a Juicio oral y publico. Igualmente ofreció el acervo probatorio especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral.

Por su parte el imputado JHON KLEIVER MOJICA GALVIZ, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar a tal efecto el imputado JHON KLEIVER MOJICA GALVIZ, expone, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno: “Admito los hechos y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional Proceso y me impongan las obligaciones que bien tenga el tribunal, es todo”.

La defensora Pública Abogada BELKIS XIOMARA PEÑA, expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito que se le conceda la suspensión condicional del proceso, imponiéndole las condiciones que bien tenga el tribunal las cuales esta dispuesto a cumplir, es todo”.

La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público abogada Kharina Hernández, quien expone: “cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal observa que si bien no acudió la victima la misma no es ubicada en la dirección aportada por él, es por lo que, esta representación no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado y su defensora, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JHON KLEIVER MOJICA GALVIZ, de nacionalidad Venezolana, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-06-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.359.712, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en San Josecito, sector G, vereda 2, casa N° 1-97, al final de la calle, Estado Táchira, teléfono 0424-7234285, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículo 416 y 438 único aparte del Código Penal, en perjuicio de Pedro Ricardo Bravo López, la misma se admite totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinal 2° ejusdem.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, este Tribunal, las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitido el acto conclusivo de acusación, el imputado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta el imputado JHON KLEIVER MOJICA GALVIZ, admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad, y revisado como fue la presente causa, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículo 416 y 438 único aparte del Código Penal, en perjuicio de Pedro Ricardo Bravo López, segundo que, su defensora se adhirió a tal pedimento, del imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público, manifestó estar conforme con el pedimento del imputado, en consecuencia este juzgador considera la petición esta ajustada a derecho y por lo tanto la declara con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha venciendo el régimen de prueba el 30 de septiembre de 2011, imponiéndole al acusado la obligación de: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de agredir a la victima sea física o verbalmente. 3) En caso de cambiar de domicilio notificar al Tribunal. 4) prohibición de incurrir en cualquier hecho delictivo y 5) Realizar la entrega de un (01) mercado durante el régimen de prueba, al ancianato de Rubio, Estado Táchira, debiendo presentar constancia de haber realizado el mismo, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JHON KLEIVER MOJICA GALVIZ, de nacionalidad Venezolana, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-06-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.359.712, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en San Josecito, sector G, vereda 2, casa N° 1-97, al final de la calle, Estado Táchira, teléfono 0424-7234285, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículo 416 y 438 único aparte del Código Penal, en perjuicio de Pedro Ricardo Bravo López, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado JHON KLEIVER MOJICA GALVIZ, de nacionalidad Venezolana, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-06-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.359.712, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en San Josecito, sector G, vereda 2, casa N° 1-97, al final de la calle, Estado Táchira, teléfono 0424-7234285, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículo 416 y 438 único aparte del Código Penal, en perjuicio de Pedro Ricardo Bravo López, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha venciendo el régimen de prueba el 30 de septiembre de 2011, imponiéndole al acusado la obligación de: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de agredir a la victima sea física o verbalmente. 3) En caso de cambiar de domicilio notificar al Tribunal. 4) prohibición de incurrir en cualquier hecho delictivo y 5) Realizar la entrega de un (01) mercado durante el régimen de prueba, al ancianato de Rubio, Estado Táchira, debiendo presentar constancia de haber realizado el mismo, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese Publíquese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.

ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ EN FUNCION DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO