REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

CAUSA Nº 10C-SP21-P-2010-2904

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Visto el contenido del escrito presentado por la abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en la causa Fiscal Nº 20-F4-1122-10, signada por este Tribunal bajo el N° 10C-SP21-P-2010-2904, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 13-09-2010, se recibió en la Representación Fiscal, actuaciones procedentes de la Policía del Estado Táchira, Comisaria San Cristóbal, relacionada con Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a ese organismo Policial:”…Siendo las 08:45 horas del día, se recibió informe de personas que se encontraban en el centro de la ciudad, alertadas por el contenido de unos volantes dejados en la vía publica, por lo tanto nos trasladamos al casco central de la ciudad, específicamente en la Plaza Urdaneta, diagonal al Edificio Nacional, en donde observamos la presencia de panfletos, dejados en el piso, a la vista y alcance del publico en general, elaborados a computadoras, alusivos y emitidos con un eslogan donde se lee FUERZAS BOLIVARIANAS DE LIBERACION ESTADO MAYOR NACIONAL, expresos en el comunicado que por su naturaleza, conlleva a la investigación del delito y pone en peligro a la tranquilidad Publica, debido a que en su contenido inicial, se expresa lo siguiente: “los muertos serán vengados” “los culpables exterminados” la guerra será a muerte”, y continuando de este alude: “en vista de los acontecimientos acaecidos en el Estado Táchira en las ultimas semanas realizados por un grupo de actores del pasado, poniendo en riesgo los logros de la REVOLUCION BOLIVARIANA, con una revolución verdadera, popular, que avanza con firmeza a echar las bases para la construcción de una sociedad de iguales, una sociedad de justicia social, una sociedad socialista y el liderazgo del Presidente Chávez, el Estado Mayor conjunto ha decidido declarar objetivos militares a los siguientes personajes, JHONSON DELGADO-COPEI, OMAR BUSTOS-ACCION DEMOCRATICA, EDUARDO MARIN-PRIMERO DE JUSTICIA, GUSTAVO AZOCAR-UN NUEVO TIEMPO, WILLIAM MENDEZ-RUMBO SEGURO, ASDRUVAL ORTIZ-UDH, WILMAN ARQUE-PPT, EVANO CARRILLO-MAS, JESUS SALCEDO-PROYECTO VENEZUELA, con el pueblo, con el amor y con las armas, somos hijos de Bolívar y Bolívar vive. ¡Patria o Muerte! Y por ultimo dejando en sentido de autor emisor del comunicado se lee “Estado Mayor Nacional, Comandancia General” “, es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez recibida y analizada las actuaciones por el Ministerio Público, se puede constatar que los hechos denunciados se refieren a la amenaza de la que ha sido víctima la Colectividad, la cual encuadra dentro del tipo legal de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, delito solo enjuiciable a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del procedimiento especial previsto por nuestro legislador, previa presentación de acusación privada por la victima, por lo que es necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública, al concurrir la causal prevista en el numeral 3º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Son causa de extinción de la acción Penal:
…3º El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada….” (subrayado propio)

Así mismo los artículos 25, 123 y 400 ejusdem, prevén:

“Art. 25: Solo podrán se ejercidas por las víctimas, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada,…”

“Art. 123: En los casos de acusación privada por tratarse de un delito de acción dependiente de instancia de parte agraviada, regirán las normas de este capitulo, sin perjuicio de las reglas del procedimiento especial previsto por este Código.”

“Art. 400: No podrán procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima…”

Es por lo antes expuesto, que se hace necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, razón que constituye motivos suficientes para solicitar la Desestimación de la denuncia, en razón de lo previsto por nuestro legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“El Ministerio Público…solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso… se procederá… si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Considera quien aquí decide, que los hechos ya mencionados, aún cuando pudieran revestir carácter penal, su enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, es decir, la victima además de denunciar debe presentar querella en contra del agraviante de conformidad con lo que establece el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en consecuencia es procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EN LA CAUSA FISCAL N° 20-F4-1122-10, presentada por la abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y signada por este Tribunal bajo el Nº 10C-SP21-P-2010-2904, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto los hechos que dieron origen a la averiguación penal, solo son enjuiciables previa presentación de acusación privada por parte de la víctima, ante el Juez competente, existiendo imposibilidad legal para el desarrollo del Proceso Penal, conforme lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO