REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 29 de Septiembre de 2010
200° y 151°
CAUSA 10C-8066-10

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS CARRERO.
• IMPUTADOS: MISAEL IBARRA RUIZ y LUÍS ENRIQUE BOTELLO.
• DEFENSORAS PUBLICAS: ABG. LUISA SÁNCHEZ GUERRERO Y FELMARY MÁRQUEZ.
• DELITOS: MISAEL IBARRA RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y LUIS ENRIQUE BOTELLO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

HECHOS DE LA CAUSA FISCAL N° 20-F29-0053-10

Se da inicio a la Presente Investigación Policial en virtud de acta de investigación penal de fecha 11 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:45 horas de la tarde encontrándome de labores de guardia se recibió llamada telefónica de una persona de sexo femenino quien manifestó llamarse Carolina Martínez, informando que en la carrera 4, entre calles 2 y carretera Panamericana, de la Fría, Estado Táchira, se encuentran dos sujetos….quienes muestran una actitud sospechosa ya que los han visualizado en reiteradas oportunidades en el sector, donde se le acercan sujetos desconocidos y realizan algún tipo de intercambio, el cual presume compra y venta de droga, motivo por el cual me traslade hacia la dirección antes mencionada, una vez en el sitio y luego de realizar un recorrido por el lugar notamos la presencia de dos ciudadanos, donde se procedió a intervenirlos policialmente en presencia de dos ciudadanos que quedaron identificados como DE LA HOZ IBAÑEZ JAVIER y ANDER LEONAR DE LA CRUZ, a los mismo se le solicito ser testigos del procedimiento, posteriormente se les pregunto a los dos ciudadanos sospechosos que si poseían algún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas u objeto ilícito, a fin de que la exhibiera, manifestando que no, seguidamente uno de los ciudadanos saco del bolsillo anterior derecho del pantalón un (01) envoltorio de material sintético, tipo pucho, de tamaño regular presenta varios nudos entre si, el cual al caer al suelo se abrió donde se pudo constatar que tenia en su interior de restos vegetales de presunta droga (Marihuana), luego procedimos a realizar una inspección corporal a dichos sujetos y a sus pertenencias, donde el segundo de los sujetos saco del bolsillo anterior de su pantalón tres (03) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color azul, atados en sus extremos con hilo de color rosado, contentivo de su interior de un polvo color beige , con olor fuerte y penetrante, de presunta droga (Bazuco), asimismo la cantidad de 145 Bolívares Fuertes en billetes de diferentes denominaciones, siendo estos colectados como evidencia, se procedió a la detención de los ciudadanos quedando identificados como IBARRA RUIZ MISAEL, y BOTELLO LUIS ENRIQUE….”

HECHOS DE LA ACUSACION FISCAL N° 20-F29-0012-10

En fecha 11 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales se encontraban en labores de guardia, en la sede de ese organismo, cuando recibieron llamada telefónica de parte de una persona de sexo femenino quien manifestó llamarse Adriana Carolina, informando que en la avenida del aeropuerto, específicamente en la entrada del Barrio Las Delicias de La Fría, se encontraban dos sujetos desconocidos, quienes han visualizado en varias oportunidades, se le acercan varios sujetos desconocidos y realizan algún tipo de intercambio, del cual se presume sea la compra y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que les preocupa a los vecinos del lugar.
Asimismo, los funcionarios procedieron a trasladarse a bordo de un vehículo hacia la dirección antes mencionada, observaron un vehículo tipo motocicleta el cual era tripulado por dos sujetos, quienes procedieron a ingresar al Barrio Las Delicias por la calle 10 entre carrera 11 y 12, de repente los funcionarios observaron el intercambio entres los sujetos antes descritos con otro sujeto, el mismo a bordo de una bicicleta, los sujetos que se encontraban en la motocicleta, al notar la presencia policial, optaron por darse a la fuga a gran velocidad haciendo imposible la persecución de los mismos, logrando interceptar a los sujetos que tripulaba la bicicleta, a quien se le solicito la documentación personal, quedando identificado como MISAEL IBARRA RUIZ, posteriormente procedieron a practicarle una inspección corporal…encontrándole al ciudadano aprehendido en su mano derecha la cual tenia cerrada tipo puño, Dos (02) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color azul, atado a uno de sus extremos con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo color beige, con olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominado Bazuco, seguidamente se le localizo en el bolsillo anterior del lado derecho del pantalón, una caja de fosforó de color azul marca “Refuegos” contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana.

HECHOS DE LA ACUSACION N° 20-F29-0027-10

En fecha 05-03-2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando operativo de profilaxis específicamente en la calle 4 entre carreras 4 y 5, inmediaciones de la plaza bolívar, La Fría, cuando avistamos a un ciudadano de estatura delgada, quien al percatarse de la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, aprehendiendo veloz huida, por lo que procedimos a intervenirlo policialmente, solicitando su identificación, quien dijo ser y llamarse MISAEL IBARRA RUIZ, procediendo a realizarle una inspección corporal al ciudadano mencionado, en presencia de dos ciudadanos identificados como PEÑALOZA TEODORO y CARDENAS PABLO ANTONIO, localizando en el interior del bolsillo derecho delantero de su pantalón UN (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético de color blanco, unidos en sus extremos con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo color blanco, presunta droga denominada Bazuco, motivo por el cual procedieron a detener al ciudadano antes mencionado.-

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados MISAEL IBARRA RUIZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 24-09-1964, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.682.567, casado, obrero, hijo de Marcelino Ibarra (f) y de Arcelia Ruiz (f), con residencia en el barrio las Américas, calle principal, casa N° 07, la Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y LUIS ENRIQUE BOTELLO, de nacionalidad Colombiano, natural de Santiago, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17-04-1962, de 42 años de edad, titular de la cédula de residente N° E.- 84.274.694, soltero, obrero, hijo de Carmen de Omira Botello (v) y de Pablo Enrique Estupiñán (v), con residencia en barrio Ferrocaril, calle 3, casa sin número, a cien metros de la extranjería, Orope, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo formulo segunda acusación el Fiscal del ministerio Público donde expuso los fundamentos de hecho y de derecho en contra del imputado MISAEL IBARRA RUIZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 24-09-1964, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.682.567, casado, obrero, hijo de Marcelino Ibarra (f) y de Arcelia Ruiz (f), con residencia en el barrio las Américas, calle principal, casa N° 07, la Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y por ultimo una tercera acusación en contra del ciudadano MISAEL IBARRA RUIZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó la admisión total de las acusaciones y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en los escritos acusatorios por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

La defensora pública abogada LUISA SÁNCHEZ GUERRERO, quien expone: “ciudadano juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, es todo”.

La defensora pública abogada FELMARY MÁRQUEZ, quien expone: “ciudadano juez de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal solicito muy respetuosamente se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acuerde el sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del mismo Código por cuanto la presente causa se encuentra acreditado la conducta asumida por mi representado no constituye delito, siendo un hecho atípico de acuerdo a la cantidad de sustancias decomisada de conformidad con lo señalado por el legislador puede considerarse como una dosis personal para el consumo y del resultado del Examen Medico Legal Psiquiátrico Practicado a mi defendido en fecha 28 de mayo de 2010, donde se evidencia del diagnostico emitido por la Psiquiatra de que mi representado reúne suficientes criterios de farmacodependencia con un consumo de cannabis, convirtiéndose posteriormente en parte de su rutina diaria y uso de derivados cocainicos de manera regular, presentando abstinencia psicológica, pese a esto conserva adecuado Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos, es todo”.

Los imputados MISAEL IBARRA RUIZ y LUÍS ENRIQUE BOTELLO, se les impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, por lo que el imputado MISAEL IBARRA RUIZ, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. El imputado LUÍS ENRIQUE BOTELLO, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “yo soy consumidor, es todo”.

La defensora pública abogada LUISA SÁNCHEZ GUERRERO, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.

Por ultimo la defensora pública abogada FELMARY MÁRQUEZ, expone: “ciudadano juez solicito se le apliquen las correspondiente medidas de seguridad a mi defendido, es todo”.

DESESTIMACION DE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE LUÍS ENRIQUE BOTELLO

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la acusación presentada por el Ministerio Público de contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE BOTELLO, en virtud de la acusación presentada.

Según el Informe Psiquiátrico N° 9700-164-2826, de fecha 28 de Mayo de 2010, que fue practicado al Imputado LUÍS ENRIQUE BOTELLO, donde se evidencia que el mismo reúne suficientes criterios de farmacodependencia con un consumo de Cannabis convirtiéndose posteriormente en parte de su rutina diaria y uso de derivados cocainicos de manera regular, presentando abstinencia psicológica, pese a esto conserva adecuado Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.

Por lo antes expuesto este Juzgador desestima la acusación presenta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano y LUIS ENRIQUE BOTELLO, de nacionalidad Colombiano, natural de Santiago, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17-04-1962, de 42 años de edad, titular de la cédula de residente N° E.- 84.274.694, soltero, obrero, hijo de Carmen de Omira Botello (v) y de Pablo Enrique Estupiñán (v), con residencia en barrio Ferrocaril, calle 3, casa sin número, a cien metros de la extranjería, Orope, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud del Informe Psiquiátrico N° 9700-164-2826, de fecha 28 de Mayo de 2010, practicado al ciudadano antes descritos, ya que dicho ciudadano debe el Estado venezolano tratarlo como un enfermo y no como un delincuente.



DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado MISAEL IBARRA RUIZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 24-09-1964, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.682.567, casado, obrero, hijo de Marcelino Ibarra (f) y de Arcelia Ruiz (f), con residencia en el barrio las Américas, calle principal, casa N° 07, la Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano en dos causas diferentes, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIDA DE SEGURIDAD IMPUESTA AL CIUDADANO LUIS ENRIQUE BOTELLO

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa especialmente del folio (275), en el cual corre inserto Informe Médico Psiquiátrico de En fecha 28 de Mayo de 2009, la Doctora Betsy Medina Zambrano, practicó Examen Médico Legal Psiquiátrico N° 9700-164-2826, al ciudadano LUIS ENRIQUE BOTELLO, en el cual concluye que posterior a la evaluación psiquiatrita practicada, está persona reúne suficientes criterios de farmacodependencia con un consumo de Cannabis convirtiéndose posteriormente en parte de su rutina diaria y uso de derivados cocainicos de manera regular, presentando abstinencia psicológica, pese a esto conserva adecuado Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos; en consecuencia demostrándose la condición de consumidor, es procedente la imposición de Medidas de Seguridad al ciudadano LUIS ENRIQUE BOTELLO, de nacionalidad Colombiano, natural de Santiago, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17-04-1962, de 42 años de edad, titular de la cédula de residente N° E.- 84.274.694, soltero, obrero, hijo de Carmen de Omira Botello (v) y de Pablo Enrique Estupiñán (v), con residencia en barrio Ferrocaril, calle 3, casa sin número, a cien metros de la extranjería, Orope, Estado Táchira, de las establecida en el artículo 1411 de la Ley Organica de Drogas, consistente en la asistencia a CEPAO, esto a los fines de la práctica de charlas para su cura o desintoxicación, debiendo presentar constancia por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Por último, considera este Juzgador que en el presente caso es procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Numeral 2° del Articulo 330 y numeral 2° del articulo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE BOTELLO, de nacionalidad Colombiano, natural de Santiago, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17-04-1962, de 42 años de edad, titular de la cédula de residente N° E.- 84.274.694, soltero, obrero, hijo de Carmen de Omira Botello (v) y de Pablo Enrique Estupiñán (v), con residencia en barrio Ferrocaril, calle 3, casa sin número, a cien metros de la extranjería, Orope, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que de las diligencias de investigación, se evidencia que estamos en presencia de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, especialmente de la declaración rendida por el imputado de autos, el mismo manifestó ser consumidor, aunado al examen Médico Legal Psiquiátrico, practicado al ciudadano LUIS ENRIQUE BOTELLO, se evidencia que el referido ciudadano reúne suficientes criterios de farmacodependencia con un consumo de Cannabis convirtiéndose posteriormente en parte de su rutina diaria y uso de derivados cocainicos de manera regular, presentando abstinencia psicológica, pese a esto conserva adecuado Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos. Y así se decide.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar en primer lugar a los folios 63 al 80, en segundo lugar de los folios 142 al 155 y en tercer lugar 201 al 211, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado MISAEL IBARRA RUIZ, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de SEIS (06) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que la acusado no tiene antecedentes penales, por lo que se toma el limite Mínimo es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION; En segundo lugar por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DOS (02) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de UN (01) AÑO de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que la acusado no tiene antecedentes penales, por lo que se toma el limite Mínimo es decir UN (01) AÑO DE PRISION. Acto seguido se hace la rebaja establecido en el articulo 88 del Código Penal en razón de existir varios delitos por lo que se toma la pena del mayor mas la mitad de los demás delitos, por lo que queda la pena en SEIS (06) MESES DE PRISION. Y en tercer lugar por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DOS (02) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de UN (01) AÑO de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que la acusado no tiene antecedentes penales, por lo que se toma el limite Mínimo es decir UN (01) AÑO DE PRISION. Acto seguido se hace la rebaja establecido en el articulo 88 del Código Penal en razón de existir varios delitos por lo que se toma la pena del mayor mas la mitad de los demás delitos, por lo que queda la pena en SEIS (06) MESES DE PRISION. En el mismo orden de ideas debe realizarse la sumatoria de las penas de los tres delitos quedando la misma en SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado MISAEL IBARRA RUIZ, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada en contra del imputado LUIS ENRIQUE BOTELLO, de nacionalidad Colombiano, natural de Santiago, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17-04-1962, de 42 años de edad, titular de la cédula de residente N° E.- 84.274.694, soltero, obrero, hijo de Carmen de Omira Botello (v) y de Pablo Enrique Estupiñán (v), con residencia en barrio Ferrocaril, calle 3, casa sin número, a cien metros de la extranjería, Orope, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que del Informe Psiquiátrico N° 9700-164-2826, de fecha 28 de mayo de 2010, fue presentado con posterioridad a la acusación y el cual fue practicado al imputado LUIS ENRIQUE BOTELLO, donde se evidencia que el mismo reúne suficientes criterios de farmacodependencia con un consumo de cannabis, convirtiéndose posteriormente en parte de su rutina diaria y uso de derivados cocainicos de manera regular, presentando abstinencia psicológica, pese a esto conserva adecuado Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado MISAEL IBARRA RUIZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 24-09-1964, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.682.567, casado, obrero, hijo de Marcelino Ibarra (f) y de Arcelia Ruiz (f), con residencia en el barrio las Américas, calle principal, casa N° 07, la Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en los escritos acusatorios, presentados en contra del imputado MISAEL IBARRA RUIZ, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado MISAEL IBARRA RUIZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 24-09-1964, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.682.567, casado, obrero, hijo de Marcelino Ibarra (f) y de Arcelia Ruiz (f), con residencia en el barrio las Américas, calle principal, casa N° 07, la Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se le impone al ciudadano LUÍS ENRIQUE BOTELLO, de nacionalidad Colombiano, natural de Santiago, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17-04-1962, de 42 años de edad, titular de la cédula de residente N° E.- 84.274.694, soltero, obrero, hijo de Carmen de Omira Botello (v) y de Pablo Enrique Estupiñán (v), con residencia en barrio Ferrocaril, calle 3, casa sin número, a cien metros de la extranjería, Orope, Estado Táchira, la Medida de Seguridad establecida en el artículo 1411 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en la asistencia a CEPAO, esto a los fines de la práctica de charlas para su cura o desintoxicación, debiendo presentar constancia por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
SEXTO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el numeral 2° del articulo 330 y numeral segundo del articulo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUÍS ENRIQUE BOTELLO, de nacionalidad Colombiano, natural de Santiago, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17-04-1962, de 42 años de edad, titular de la cédula de residente N° E.- 84.274.694, soltero, obrero, hijo de Carmen de Omira Botello (v) y de Pablo Enrique Estupiñán (v), con residencia en barrio Ferrocaril, calle 3, casa sin número, a cien metros de la extranjería, Orope, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de
SÉPTIMO: CONDENA al acusado MISAEL IBARRA RUIZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 24-09-1964, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.682.567, casado, obrero, hijo de Marcelino Ibarra (f) y de Arcelia Ruiz (f), con residencia en el barrio las Américas, calle principal, casa N° 07, la Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se exonera al acusado MISAEL IBARRA RUIZ, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO