REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 28 de Septiembre de 2010
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2010-2241

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MELIDA CARRILLO.
• IMPUTADOS: GONZALO POLANCO JUAN DAVID, BUITRAGO LOVATO WILMER GIOVANNI y CÁRDENAS LOVATO ÁNGEL GIOVANNI.
• DEFENSORA PRIVADA: ABG. NATALIE CAROLINA SILVA CAMPOS.
• DELITO: ACTO CARNAL CONSENSUAL.

DE LOS HECHOS:
En fecha 17-07-2010, siendo la 1 p.m. se recibieron actuaciones en el Despacho fiscal procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación La Fría, participación sobre la detención de los ciudadanos JUAN DAVID GONZALEZ POLANCO, WILMER GEOVANNI BUITRAGO LOVATO, y ANGEL GIOVANNI CARDENAS LOVATO, quien según denuncia interpuesta por la adolescente G.K.M.P., de 13 años, dichos ciudadanos abusaron sexualmente de ella.

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados GONZALO POLANCO JUAN DAVID, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 29-03-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.530.934, hijo de Ana Polanco (v) y de Omar González (v), residenciado en el kilómetro 96, vía Orope, parte baja, calle principal, casa sin numero, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, BUITRAGO LOVATO WILMER GIOVANNI , de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-06-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.367.830, hijo de Mary Yaneth Lovato (v) y de William Buitrago (v), residenciado en el kilómetro 96, vía Orope, parte baja, calle principal, casa sin numero, Municipio García de Hevia, Estado Táchira , teléfono: 0277-3743847 y CÁRDENAS LOVATO ÁNGEL GIOVANNI, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarena, Estado Miranda, nacido en fecha 07-10-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.865.118, hijo de Mary Yaneth Lovato (v) y de William Buitrago (v), residenciado en el kilómetro 96, vía Orope, parte baja, calle principal, casa sin numero, Municipio García de Hevia, Estado Táchira , teléfono: 0277-3743847, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.K.M.P, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los acusados GONZALO POLANCO JUAN DAVID, BUITRAGO LOVATO WILMER GIOVANNI Y CÁRDENAS LOVATO ÁNGEL GIOVANNI, se les impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, por lo que el imputado GONZALO POLANCO JUAN DAVID, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. A continuación el imputado BUITRAGO LOVATO WILMER GIOVANNI, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. El imputado CÁRDENAS LOVATO ÁNGEL GIOVANNI, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.

La defensora privada abogada NATALIE CAROLINA SILVA CAMPOS, quien expone: “Oído lo manifestado por mis defendidos esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados GONZALO POLANCO JUAN DAVID, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 29-03-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.530.934, hijo de Ana Polanco (v) y de Omar González (v), residenciado en el kilómetro 96, vía Orope, parte baja, calle principal, casa sin numero, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, BUITRAGO LOVATO WILMER GIOVANNI , de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-06-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.367.830, hijo de Mary Yaneth Lovato (v) y de William Buitrago (v), residenciado en el kilómetro 96, vía Orope, parte baja, calle principal, casa sin numero, Municipio García de Hevia, Estado Táchira , teléfono: 0277-3743847 y CÁRDENAS LOVATO ÁNGEL GIOVANNI, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarena, Estado Miranda, nacido en fecha 07-10-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.865.118, hijo de Mary Yaneth Lovato (v) y de William Buitrago (v), residenciado en el kilómetro 96, vía Orope, parte baja, calle principal, casa sin numero, Municipio García de Hevia, Estado Táchira , teléfono: 0277-3743847, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.K.M.P, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LOS ACUSADOS

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 139 al 150 ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de los acusados GONZALO POLANCO JUAN DAVID, BUITRAGO LOVATO WILMER GIOVANNI Y CÁRDENAS LOVATO ÁNGEL GIOVANNI, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.K.M.P.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DIECIOCHO (18) MESES de prisión, en su limite mínimo de SEIS (06) MESES de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de UN (01) AÑO DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja un tercio de la pena en razón del bien jurídico tutelado, ya que se trata de una adolescente la cual no se encuentra en sus capacidades completas de discernimiento, quedando como pena definitiva OCHO (08) MESES DE PRISION.
CUARTO: Se condena a los acusados GONZALO POLANCO JUAN DAVID, BUITRAGO LOVATO WILMER GIOVANNI Y CÁRDENAS LOVATO ÁNGEL GIOVANNI, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados GONZALO POLANCO JUAN DAVID, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 29-03-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.530.934, hijo de Ana Polanco (v) y de Omar González (v), residenciado en el kilómetro 96, vía Orope, parte baja, calle principal, casa sin numero, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, BUITRAGO LOVATO WILMER GIOVANNI , de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-06-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.367.830, hijo de Mary Yaneth Lovato (v) y de William Buitrago (v), residenciado en el kilómetro 96, vía Orope, parte baja, calle principal, casa sin numero, Municipio García de Hevia, Estado Táchira , teléfono: 0277-3743847 y CÁRDENAS LOVATO ÁNGEL GIOVANNI, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarena, Estado Miranda, nacido en fecha 07-10-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.865.118, hijo de Mary Yaneth Lovato (v) y de William Buitrago (v), residenciado en el kilómetro 96, vía Orope, parte baja, calle principal, casa sin numero, Municipio García de Hevia, Estado Táchira , teléfono: 0277-3743847, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.K.M.P, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se otorga una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad a los acusados GONZALO POLANCO JUAN DAVID, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 29-03-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.530.934, hijo de Ana Polanco (v) y de Omar González (v), residenciado en el kilómetro 96, vía Orope, parte baja, calle principal, casa sin numero, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, BUITRAGO LOVATO WILMER GIOVANNI , de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-06-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.367.830, hijo de Mary Yaneth Lovato (v) y de William Buitrago (v), residenciado en el kilómetro 96, vía Orope, parte baja, calle principal, casa sin numero, Municipio García de Hevia, Estado Táchira , teléfono: 0277-3743847 y CÁRDENAS LOVATO ÁNGEL GIOVANNI, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarena, Estado Miranda, nacido en fecha 07-10-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.865.118, hijo de Mary Yaneth Lovato (v) y de William Buitrago (v), residenciado en el kilómetro 96, vía Orope, parte baja, calle principal, casa sin numero, Municipio García de Hevia, Estado Táchira , teléfono: 0277-3743847, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.K.M.P, de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 2) Presentar un custodio cada uno, de nacionalidad venezolana, quien deberá presentar constancia de residencia y constancia de trabajo, debiendo comprometerse mediante acta y 3) Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.
CUARTO: CONDENA a los acusados GONZALO POLANCO JUAN DAVID, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 29-03-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.530.934, hijo de Ana Polanco (v) y de Omar González (v), residenciado en el kilómetro 96, vía Orope, parte baja, calle principal, casa sin numero, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, BUITRAGO LOVATO WILMER GIOVANNI , de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-06-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.367.830, hijo de Mary Yaneth Lovato (v) y de William Buitrago (v), residenciado en el kilómetro 96, vía Orope, parte baja, calle principal, casa sin numero, Municipio García de Hevia, Estado Táchira , teléfono: 0277-3743847 y CÁRDENAS LOVATO ÁNGEL GIOVANNI, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarena, Estado Miranda, nacido en fecha 07-10-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.865.118, hijo de Mary Yaneth Lovato (v) y de William Buitrago (v), residenciado en el kilómetro 96, vía Orope, parte baja, calle principal, casa sin numero, Municipio García de Hevia, Estado Táchira , teléfono: 0277-3743847, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.K.M.P, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera a los acusados GONZALO POLANCO JUAN DAVID, BUITRAGO LOVATO WILMER GIOVANNI Y CÁRDENAS LOVATO ÁNGEL GIOVANNI, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO