REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 27 de Septiembre de 2010
200° y 151°
CAUSA 10C-8123-10

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. AMPARO TESTA.
• IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE BRACAMONTES RAMOS.
• DEFENSOR PRIVADO: ABG. JEAN FERNANDO SÁNCHEZ.
• DELITO: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

DE LOS HECHOS:

Se da inicio a la presente investigación en virtud que en fecha 30 de Mayo de 2010 según Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo la 01:20 horas de la madrugada….nos desplazábamos a la altura de la calle 5 media cuadra antes de llegar al Banco Bicentenario, en eso observamos que se desplazaba un vehiculo con las siguientes características marca Chevrolet, Modelo Captiva, color Plata, observando que el numeral de la placa es AA438DO, en veloz carrera por la quinta avenida y en eso observamos que el chofer de dicho vehiculo estaba haciendo varias detonaciones al aire con arma de fuego, de inmediato emprendimos la persecución del mismo con las medidas de seguridad del caso solicitando refuerzo policial…..el ciudadano hizo caso omiso a la nuestra orden, siguiendo a alta velocidad por el viaducto viejo, luego cruzo y tomo la avenida 19 de abril, indicándole al conductor del vehiculo en varias ocasiones que se detuviera, haciendo caso omiso…..deteniéndose en la calle principal de la unidad vecinal Alver que dicho ciudadano detuvo el vehiculo le manifestamos que saliera con las monos en alto y observamos que de dicho vehiculo salieron dos ciudadanos, uno de la parte del chofer con las manos en alto y tenia un arma de fuego en la mano derecha, la cual puso en el suelo y otro ciudadano salio de la parte del copiloto, les indicadnos si tenían algún objeto de tenencia restringidos por la ley….materializando su inspección no encontrando nada de interés criminalístico, observando el arma de fuego a corta distancia del ciudadano que conducía el vehiculo…la cual presenta las siguientes características: un arma de fuego tipo pistola, dolor plateado en la corredera y de color negro en su armazón marca SIG SAUER, serial U563536 en el lado izquierdo de la corredera se lee Sig Sauer Sigarms Inc Exenter-NH y en el otro lado de la corredera se lee P226 made in Germani, con cacha de material sintético de color negro, contentiva de un cargador metálico de color negro marca Mec-Gar serial MG-SP22615, y el mismo no tenia balas en su interior …quedando identificado como CARLOS ENRIQUE BRACAMNONTES RAMOS….. quien nos hizo entrega del porte de arma N° 20091063730HJN, a su nombre…..el otro ciudadano quedo identificado como ANDRES MARLOY BRACAMONTES RAMOS, fueron chequeados los datos del ciudadano y del arma e informando el funcionario SIIPOL, que el ciudadano y el arma no presentan inconvenientes. Se informo de la detención a la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado CARLOS ENRIQUE BRACAMONTES RAMOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05-08-1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.696.681, comerciante, casado, hijo de Altagracia Ramos (f) y de Maximiliano Bracamontes (v), con residencia en la Unidad vecinal, vereda 8, casa 47, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0424-7849060, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció las pruebas especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral.

El acusado CARLOS ENRIQUE BRACAMONTES RAMOS, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.

El defensor privado abogado JEAN FERNANDO SÁNCHEZ, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, por ultimo solicito se le amplíen las presentaciones impuestas por este Tribunal a mi defendido, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS ENRIQUE BRACAMONTES RAMOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05-08-1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.696.681, comerciante, casado, hijo de Altagracia Ramos (f) y de Maximiliano Bracamontes (v), con residencia en la Unidad vecinal, vereda 8, casa 47, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0424-7849060, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 115 al 119, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado CARLOS ENRIQUE BRACAMONTES RAMOS, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que la acusado no tiene antecedentes penales, por lo que se toma el limite inferior de la pena es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, y en el mismo orden de ideas de conformidad con el articulo 281 del Código Penal se aumenta un tercio de la pena que seria UN (01) AÑO DE PRISION, quedando dicha pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS (02) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado CARLOS ENRIQUE BRACAMONTES RAMOS, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DECISION

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado CARLOS ENRIQUE BRACAMONTES RAMOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05-08-1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.696.681, comerciante, casado, hijo de Altagracia Ramos (f) y de Maximiliano Bracamontes (v), con residencia en la Unidad vecinal, vereda 8, casa 47, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0424-7849060, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios probatorios, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantienen las presentaciones impuestas al acusado CARLOS ENRIQUE BRACAMONTES RAMOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05-08-1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.696.681, comerciante, casado, hijo de Altagracia Ramos (f) y de Maximiliano Bracamontes (v), con residencia en la Unidad vecinal, vereda 8, casa 47, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0424-7849060, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
CUARTO: CONDENA al acusado CARLOS ENRIQUE BRACAMONTES RAMOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05-08-1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.696.681, comerciante, casado, hijo de Altagracia Ramos (f) y de Maximiliano Bracamontes (v), con residencia en la Unidad vecinal, vereda 8, casa 47, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0424-7849060, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado CARLOS ENRIQUE BRACAMONTES RAMOS, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO