REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 26 de septiembre de 2010
200º y 151º
Causa SP21-P-2010-003050

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE
SECRETARIO: ABG. MARIA NELIDA ARIAS
IMPUTADO (S): WILLIANS VICENTE ZAMBRANO VIVAS
DEFENSOR (A): ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 26 de septiembre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Jairo Enrique Escalante Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de WILLIANS VICENTE ZAMBRANO VIVAS, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En el día 26 de septiembre de 2010, funcionarios de la Segunda División de Infantería 21 Brigada, encontrándose en la unidad educativa Republica del Ecuador, fueron informados de un problema que se presento con un ciudadano quien estaba ejerciendo el derecho al voto, al llegar a la mesa de votación No. 3. el presidente informa que el ciudadano que se encontraba al lado de la urna estaba molesto y que manifestaba que todo era una trampa, ante la situación el funcionarios se dirigió al ciudadano y le pidió la exhibición del comprobante de votación, el cual estaba ya en dos partes, roto, por lo que le indico al presidente de la mesa que procediera a levantar el acta correspondiente, negándose el ciudadano a firmar, ante ello fue notificado de estar flagrante en la presunta comisión de un delito electoral, siendo detenido y identificado como WILLIIAMS VICENTE ZAMBRANO.


DE LA AUDIENCIA

En el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil diez, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado Jairo Enrique Escalante, en donde fue aprehendido el ciudadano WILLIANS VICENTE ZAMBRANO VIVAS quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, mayor de edad, cédula de identidad No. 11.504.673, soltero de profesión mensajero, residenciado en la calle 13, No. 0-78, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual pide su desestimación por considerar que no se existe delito alguno. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. María Arias, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Jairo Enrique Escalante, y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado de forma negativa, razón por la cual el tribunal le designa el defensor publico Abg. Leonardo Colmenares, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Aceptó el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de presentación y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO JAIRO ENRIQUE ESCALANTE, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud para los imputados, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE ESCUCHE al aprehendido por cuanto no existe delito a imputar, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.


Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del aprehendido Abg. Leonardo Colmenares, quien alegó: Ciudadano Juez, vista la solicitud del Ministerio Publico y revisadas las actuaciones que presenta, se evidencia que la acción supuestamente realizada por mi defendido al momento de ejercer el voto, no se puede encuadrar dentro de la norma que regula la materia ordinaria y electoral; es decir carece de tipicidad, en razón de ello le pido la libertad sin que quede sujeto a medida de coerción personal alguna, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de desestimar la aprehensión en flagrancia del imputado WILLIANS VICENTE ZAMBRANO VIVAS, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los funcionarios señalan que el aprehendido fue detenido al momento de ejercer el derecho al sufragio, rompiendo el comprobante de votación y negándose a firmar el acta levantada por los miembros de la mesa.

Ahora bien, ante los elementos aportados se tiene el acta policial y el comprobante de votación roto en dos partes.

Ante los elementos presentados en consecuencia lo dable en derecho es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano WILLIANS VICENTE ZAMBRANO VIVAS quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, mayor de edad, cédula de identidad No. 11.504.673, soltero de profesión mensajero, residenciado en la calle 13, No. 0-78, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira; por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, por no incurrir en algún ilícito penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la libertad plena solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez, vista la solicitud del Ministerio Publico y revisadas las actuaciones que presenta, se evidencia que la acción supuestamente realizada por mi defendido al momento de ejercer el voto, no se puede encuadrar dentro de la norma que regula la materia ordinaria y electoral; es decir carece de tipicidad, en razón de ello le pido la libertad sin que quede sujeto a medida de coerción personal alguna, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que no existiendo delito alguno que se configure con el hecho realizado por el ciudadano WILLIANS VICENTE ZAMBRANO VIVAS, por no existir suficientes elementos de convicción lo correcto es decretar la libertad plena del mismo, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA, al ciudadano WILLIANS VICENTE ZAMBRANO VIVAS quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, mayor de edad, cédula de identidad No. 11.504.673, soltero de profesión mensajero, residenciado en la calle 13, No. 0-78, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira; por quedar desvirtuada la comisión del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.


Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. EDWAR JENS NARVAEZ
SECRETARIO