REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 24 de Septiembre de 2010
200° y 151°
CAUSA SP21-P-2010-2985
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GONZALO BRICEÑO G.
• IMPUTADO: WILMER ANDELFO CÁRDENAS SÁNCHEZ.
• DEFENSORA PRIVADA: Abogada JOHANA RAMÍREZ BUSTAMANTE.
• DELITO: USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica.
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de Septiembre de 2010, según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “encontrándome en labores de patrullaje específicamente en la autopista Antonio José de Sucre, distribuidor Táriba, del Municipio Cárdenas, procediendo a solicitar la documentación a un ciudadano, el cual se identifico con una cedula de identidad, de identidad Extranjera, signada con el N° E-84.419.730, a nombre de CARDENAS SANCHEZ WILMER ANDELFO, nacido en fecha 25-09-1985, por lo que procedimos a verificar ante el sistema de integrado de información policial, donde nos informo el funcionario MIGUEL SANCHEZ, que con los nombres y numero de cedula no registra ningún tipo de prontuario y al verificar por el sistema de enlace SAIME-CICPC, se pudo constatar que el N° E-84.419.730, le corresponde al ciudadano TAPIAS MERCADO FAJITH, luego procedimos a trasladar al ciudadano hasta la sede, donde quedo identificado plenamente como CARDENAS SANCHEZ WILMER ANDELFO, quien manifestó ser titular de la cedula de ciudadanía colombiana N° CC-1.090.422.318..…”
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, declara abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano WILMER ANDELFO CÁRDENAS SÁNCHEZ, imputándole en este acto la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por lo que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso.
Por su parte, el imputado WILMER ANDELFO CÁRDENAS SÁNCHEZ, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó el imputado WILMER ANDELFO CÁRDENAS SÁNCHEZ, que si y en consecuencia expone: “no soy culpable, porque yo saque los papeles normal, pero no se si hubo una equivocación, yo saque esa cédula normal, metí los papeles que me pidieron, es todo”.
La Defensora Privada Abogada JOHANA RAMÍREZ BUSTAMANTE, quien alega: “solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, quien está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal, de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, así mismo consigno en este acto la constancia de residencia de los padres de mi representados, ya que la constancia de residencia de mi defendido debe ser solicitada con ocho días de anticipación, consigno igualmente certificado de regularización N° 18363, a nombre de mi representado, es todo”.
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que en fecha 22 de Septiembre de 2010, según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “encontrándome en labores de patrullaje específicamente en la autopista Antonio José de Sucre, distribuidor Táriba, del Municipio Cárdenas, procediendo a solicitar la documentación a un ciudadano, el cual se identifico con una cedula de identidad, de identidad Extranjera, signada con el N° E-84.419.730, a nombre de CARDENAS SANCHEZ WILMER ANDELFO, nacido en fecha 25-09-1985, por lo que procedimos a verificar ante el sistema de integrado de información policial, donde nos informo el funcionario MIGUEL SANCHEZ, que con los nombres y numero de cedula no registra ningún tipo de prontuario y al verificar por el sistema de enlace SAIME-CICPC, se pudo constatar que el N° E-84.419.730, le corresponde al ciudadano TAPIAS MERCADO FAJITH, luego procedimos a trasladar al ciudadano hasta la sede, donde quedo identificado plenamente como CARDENAS SANCHEZ WILMER ANDELFO, quien manifestó ser titular de la cedula de ciudadanía colombiana N° CC-1.090.422.318..…”
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial que corre inserta al folio (03), se observa que el imputado de autos fue detenido en razón que el día 22 de Septiembre de 2010, funcionarias adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitaron la documentación al Ciudadano WILMER ANDELFO CÁRDENAS SÁNCHEZ el cual se identifico con un numero de cedula de identidad que no correspondía a su nombre y apellido, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano WILMER ANDELFO CÁRDENAS SÁNCHEZ, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano WILMER ANDELFO CÁRDENAS SÁNCHEZ, imputándole en este acto la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica.
2)Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto autor del delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, en razón el día 22 de Septiembre de 2010, funcionarias adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitaron la documentación al Ciudadano WILMER ANDELFO CÁRDENAS SÁNCHEZ el cual se identifico con un numero de cedula de identidad que no correspondía a su nombre y apellido.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado WILMER ANDELFO CÁRDENAS SÁNCHEZ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena es menor de tres años, es por lo que se otorga al imputado WILMER ANDELFO CÁRDENAS SÁNCHEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo 2) obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 3) No incurrir en cualquier hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal, en razón de ser dicho órgano el encargado de la investigación y considera que existen diligencias que practicar. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado WILMER ANDELFO CÁRDENAS SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Labateca, República de Colombia, nacido en fecha 25-09-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° C.C 1.090.422.318, soltero, obrero, hijo de Luz Marina Sánchez (v) y de Carlos Alberto Cárdenas (f), con residencia en San Josecito, sector los andes, sector A, frente a la alcaldía, casa de color blanco con techo marrón, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0416-9785307, 04165703064 y 0426-3290472, por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WILMER ANDELFO CÁRDENAS SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Labateca, República de Colombia, nacido en fecha 25-09-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° C.C 1.090.422.318, soltero, obrero, hijo de Luz Marina Sánchez (v) y de Carlos Alberto Cárdenas (f), con residencia en San Josecito, sector los andes, sector A, frente a la alcaldía, casa de color blanco con techo marrón, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0416-9785307, 04165703064 y 0426-3290472, por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2) obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 3) No incurrir en cualquier hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO