REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º

CAUSA PENAL: 10C-7630-09

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANCY SAYAGO VILLAMIZAR.
• IMPUTADOS: WINDER JOSÉ APONTE PABON Y CRISTIAN JESÚS GARCÍA COLMENARES.
• DEFENSORA PUBLICA: ABG. AIDA FABIANA REYES COLMENARES.
• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
HECHO IMPUTADO

En fecha 30 de Noviembre de 2010 estando de guardia los funcionarios Militares MAYOR MAXIURS RAFAEL GREGORIO MEDINA LOPEZ, CABO/2 GOMEZ SUAREZ YENIFER DEL VALLE Y SOLDADO CACERES VARGAS ROSA ESTELA, adscritos a la Milicia Batalla de Ayacucho Comando Regional de la Milicia Bolivariana de Venezuela, Municipio José María Vargas des Estado Táchira, cumpliendo funciones de seguridad y custodia de las instalaciones del cuartel de el Cobre Observaron a un grupo de personas lanzando botellas y alterando el orden publico en vía publica, los funcionarios militares pudieron identificar a dos ciudadanos, le solicitaron su documentación personal, en consecuencia identificados como WINDER JOSÉ APONTE PABON Y CRISTIAN JESÚS GARCÍA COLMENARES.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Representante del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado en contra de los imputados WINDER JOSE APONTE PABON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 19/10/1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V -20.791.342, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en el Cobre, calle Bolívar con calle el calvario, casa sin número, cerca de la estación de servicio, Estado Táchira, teléfono 0414-8165045 y CRISTIAN JESUS GARCIA COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 11/07/1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V -20.287.882, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en la calle ricaurte, frente a la plaza bolívar, el Cobre, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación, fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Así mismo solicita se aperture a Juicio oral y publico.

Los imputados WINDER JOSÉ APONTE PABON Y CRISTIAN JESÚS GARCÍA COLMENARES, se les impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar a tal efecto el imputado WINDER JOSÉ APONTE PABON, expone, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno: “yo estaba trabajando y yo nunca estuve en los hechos que salen en las actas, a mi cuando me agarraron yo estaba en mi lugar de trabajo, es todo”. El imputado CRISTIAN JESÚS GARCÍA COLMENARES, expone, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno: “el día ese fueron y me buscaron en la casa y me agarraron y yo nunca le resistí me llevaron normal y nos tuvieron en el cuartel de prisiones, yo no debo nada, es todo”.

La defensora pública abogada AÍDA FABIANA REYES COLMENARES, expone: “ciudadano juez solicito se desestime la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto de las actas procesales que conforman la presente causa no se evidencia elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento de mis defendidos, no realizando la vindicta publica ningún acto de investigación que determine la conducta desplegada por estos, para endilgarles el delito de resistencia a la autoridad, aunado a que en la audiencia de calificación de flagrancia no se le atribuyo delito alguno, decretándose su libertad sin medida de coerción personal y no existiendo posteriormente a esta ningún otro elemento que acredite la responsabilidad penal de mis representados por el punible antes señalado, es todo”.

DESESTIMACION DE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la acusación presentada por el Ministerio Público de contra de los ciudadanos WINDER JOSÉ APONTE PABON Y CRISTIAN JESÚS GARCÍA COLMENARES, en virtud de la acusación presentada.

En el presente caso se observa que en la aprehensión y presentación ante el Juzgado de Control el Ministerio Publico no realizo imputación alguna, solicitando la libertad plena del mismo.

Junto con el acta policial no existe otro elemento de prueba ofrecido que comprometa la responsabilidad de los mismos en el hecho:

Ahora bien, ante los elementos aportados solo existe en la causa penal incoada el acta policial, la cual determina que la detención de los ciudadanos WINDER JOSÉ APONTE PABON Y CRISTIAN JESÚS GARCÍA COLMENARES, se produce en el momento en que los mismos realizaron desorden en la vía negándose a la detención de los funcionarios.
El delito de resistencia a la autoridad se configura cuando la autoridad representada por sus funcionarios da una orden o intenta detener a un ciudadano por la comisión de determinados hechos y la persona intenta evadir o resistirse al arresto o a la orden dada. Es por ello que este Tribunal considera que ante los elementos presentados como es solo el acta policial, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha establecido que para decretar la flagrancia no basta solo el dicho de los funcionarios si no que deben existir otros elementos que lleven a la convicción del delito.
Al respecto este Juzgador cita la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde expone entre otras cosas lo siguiente:

“….Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39)….”…”

“…. Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte; pero es justamente esa imposibilidad trasladada a los delitos de género la que preocupa a la parte solicitante…..”
De la sentencia vinculante para ser aplicada por los Tribunales de la Republica anteriormente traída al presente caso se puede inferir que el Juez de Control debe velar porque exista elementos de convicción que presuman la participación u autoria del aprehendido sospechoso en la comisión de un hecho punible penal, en consecuencia lo dable en derecho es DESESTIMAR la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados WINDER JOSE APONTE PABON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 19/10/1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V -20.791.342, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en el Cobre, calle Bolívar con calle el calvario, casa sin número, cerca de la estación de servicio, Estado Táchira, teléfono 0414-8165045 y CRISTIAN JESUS GARCIA COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 11/07/1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V -20.287.882, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en la calle ricaurte, frente a la plaza bolívar, el Cobre, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, la misma se desestima totalmente, al no cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS WINDER JOSÉ APONTE PABON Y CRISTIAN JESÚS GARCÍA COLMENARES

En virtud de la desestimación de la acusación presentada por el Ministerio Publico s en contra de los ciudadanos WINDER JOSÉ APONTE PABON Y CRISTIAN JESÚS GARCÍA COLMENARES por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por no cumplir con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos WINDER JOSÉ APONTE PABON Y CRISTIAN JESÚS GARCÍA COLMENARES por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados WINDER JOSÉ APONTE PABON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 19/10/1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V -20.791.342, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en el Cobre, calle Bolívar con calle el calvario, casa sin número, cerca de la estación de servicio, Estado Táchira, teléfono 0414-8165045 y CRISTIAN JESUS GARCIA COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 11/07/1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V -20.287.882, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en la calle ricaurte, frente a la plaza bolívar, el Cobre, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, al no cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados WINDER JOSÉ APONTE PABON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 19/10/1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V -20.791.342, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en el Cobre, calle Bolívar con calle el calvario, casa sin número, cerca de la estación de servicio, Estado Táchira, teléfono 0414-8165045 y CRISTIAN JESÚS GARCÍA COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 11/07/1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V -20.287.882, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en la calle ricaurte, frente a la plaza bolívar, el Cobre, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese Publíquese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ EN FUNCION DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO