REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 22 de Septiembre de 2010
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2010-002612
SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Por recibido escrito de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de los abogados Carlos Ernesto Guada y Armando Oscar Moreno, actuando en su carácter de defensores de la ciudadana KARLA JOANA MORENO VON BUREN este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS

En fecha 12 de Septiembre de 2010, según acta de Investigación Penal por Accidente de Transito N° T-045-10, suscrita por los funcionarios GAMEZ RANULFO y JAIMES JOSE adscritos al Puesto de Transporte Terrestre de Táriba, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: “Encontrándonos de servicio en el puesto de Transporte Terrestre de Táriba, reciben llamada del 171 de emergencias del Táchira, para que nos trasladáramos a la Autopista San Cristóbal, La Fría, Sector los Ceibos, sentido Copa de Oro, donde había ocurrido un Accidente, llegando al lugar a las 12:15 minutos de la madrugada, donde observamos un vehículo volcado y una persona tendida de sexo femenino…observando que el paramédico Luis Chacón, prestaba los auxilios al Ciudadano PEDRO LUIS GARCIA CARDENAS…. trasladándose donde se encontraba la conductora para identificarla a la Comisión…el mencionado Ciudadano fue trasladado al Hospital Central…, una vez identificada físicamente se procedió a verificar en que condiciones se encontraba y a tomarle los datos filiatorios respondió al nombre de KARLA YOHANA MORENO VAM BUREN, quien manifestó no tener lesiones no dejándose examinar por los paramédicos, ni haciendo entrega de ningún documento de conducir, ni del vehículo, por indicar que se encontraban dentro del vehículo; la Ciudadana conductora presentaba fuerte aliento etílico, incoherencia al hablar, desequilibrio al caminar, y se le observaba hematomas en la cara del lado derecho y la mano derecha contusiones. En el lugar también se encontraba la adolescente VANESA VALENTINA PEREZ MORENO, presentando desequilibrio emocional, fuerte aliento etílico…., no presentando ningún tipo de lesión física aparentemente. Continuando se identifico otro ocupante del vehículo, quien dijo llamarse RAFAEL HUMBERTO GARCIA CARDENAS, quien dijo ser hermano del lesionado, de inmediato se procedió al levantamiento del cadáver, se realizo grafico demostrativo con medidas de la posición del cadáver y todas las evidencias e indicios del hecho, fijación fotográfica. El cadáver se encontraba en posición cubito dorsal, entre la puerta del acompañante y fuera de la calzada, con las extremidades del tronco hacia la cabeza, fuera del vehículo en el pavimento con los brazos extendidos hacia la cabeza, y las extremidades inferiores dentro del vehículo, soportada por el techo…quien en vida respondía al nombre de DANIELA ALEJANDRA ALVAREZ VIVAS…..se notifico a la ciudadana KARLA YOHANA MORENO VAM BUREN, que iba a quedar privada de su libertad, por causa del fallecimiento de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA ALVIAREZ VIVAS, y la lesión originada a el ciudadano PEDRO RUIZ GARCIA CARDENAS, y por encontrarse bajos los efectos de bebidas alcohólicas, leyéndose sus derechos….clasificando al accidente como: “VUELCO EN LA VIA CHOQUE CON OBJETO FIJO “DEFENSA METAL” CON UNA PERSONA MUERTA Y DOS PERSONAS LESIONADAS”, hecho ocurrido el 12 de Septiembre de 2010, a las 11:50 de la noche, cuando la conductora circulaba en el canal del medio sentido hacia Copa de Oro, a una velocidad no moderada, y en el sector los Ceibos, pierde el control del vehículo deslizándose lateralmente, para impactar contra la defensa, haciéndolo volcar en la calzada dejando marca de arrastre en el pavimento de 12,10 metros y marca de arrastre en la defensa de 19,50 metros. En el Vuelco la Occisa sale del asiento delantero del copiloto quedando la extremidad superior fuera del vehículo…..”

Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Décimo de Control en fecha 14 de septiembre de 2010, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando este Jugado lo siguiente:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada KARLA JOANA MORENO VON BUREN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada KARLA JOANA MORENO VON BUREN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial solicitada por la defensa.

El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Daniela Alejandra Álviarez Vivas y Pedro Luis García, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 12-09-2010; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examino como son el acta policial levantada por los funcionarios de transito terrestre donde los mismos señalan las circunstancia bajos las cuales observaron bajo su sano conocimiento en la materia como se desarrollaron los hechos, explanando los mismos que la imputada de autos perdió el control del vehiculo a una velocidad no moderada, deslizándose lateralmente para impactar contra la defensa volcando, dejando marca de arrastre de calzada de 12,10 metros y marca de arrastre de la defensa de 19,50 metros, así mismo señalan que la ciudadana conductora presentaba fuerte olor etílico, incoherencia al hablar, desequilibrio al caminar y se le observaban hematomas a nivel de la cara y mano derecha, explanando; y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide ha variado tomando en cuenta que la defensa ha consignado documentos que evidencia el arraigo de la misma en la jurisdicción del Tribunal, como son carta de residencia, constancia de trabajo, copia de la partida de nacimiento de su hija, todo ello aunado a la naturaleza del delito el cual trae consigo que si bien se realiza un daño no existe hasta el momento demostrado la intencionalidad de causarlo, ya que se debe a inobservancia de las normas de transito.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgador considera que tomando en cuenta que la acusada no presenta antecedentes penales ante nuestro pais, lo que lo lleva a ser un trasgresor de la norma primario y se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal acuerda una medida cautelar que permita asegurar las resultas del proceso consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal; 2.- La obligación de notificar cualquier cambio de domicilio; 3.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza y 4.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- Constancia de Ingresos igual o superiores al equivalente a treinta unidades Tributarias (30 UT), y que los fiadores se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de cien unidades tributarias (100 UT), todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad y en tal sentido se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la ciudadana KARLA JOANA MORENO VON BUREN, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacida en fecha 19-08-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 18.566.755, soltera, de profesión u oficio cajera de locatel, hija de Oscar Moreno (v) y de Luz de Moreno (v), residenciada en la Urbanización Terrazas de Carrascal, calle la orquídea, N° 69, parte alta de las Margaritas de Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0416-1330383, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Daniela Alejandra Álviarez Vivas y Pedro Luis García, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal; 2.- La obligación de notificar cualquier cambio de domicilio; 3.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza y 4.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- Constancia de Ingresos igual o superiores al equivalente a treinta unidades Tributarias (30 UT), y que los fiadores se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de cien unidades tributarias (100 UT), todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. EDWARD JENS NARVAEZ
SECRETARIO