REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º

CAUSA N° 10C-SP21-P-2010-000031

Celebrada la Audiencia Preliminar, en esta misma fecha, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KHARINA HERNANDEZ.
• IMPUTADOS: YEXSON GLENIEL BAUTISTA GUERRERO de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.768.325, de 19 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en echa 31-07-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio decorador, con domicilio en El Barrio San Sebastián, la Playa, calle principal, casa S/N,, Estado Táchira, teléfono 0426-6393235 y GERARDO VERGARA MONTAÑEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.424.930, de 21 años de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 05-04-1989, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la Ortiza, calle el Progreso, vereda los Capachos casa Nº 8, Estado Táchira.
• DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE NICOLAS MONTAÑEZ.
• DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Isabel Causado Arrieta.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 4 de Julio del 2010 siendo las 5:40 horas de la tarde aproximadamente encontrándose de servicio el funcionario policial DISTINGUIDO 1933 PABLOS OMAR, en compañía del AGENTE 3665 VELÁSQUEZ HUGO, realizando labores de patrullaje preventivo por el sector de la concordia. Cuando recibieron reporte de la central de Emergencias Táchira 171, indicándoles que se trasladarán a la calle 2 con carrera 9 de la Concordia, ya que en el lugar presuntamente se estaba presentando una riña de inmediato nos trasladamos al sitio indicado, y al llegar se nos acerco un ciudadano de nombre CHARLY ALBERTO BECERRA ROSALES, quien nos indico que él había escuchado a una ciudadana que empezó a gritar que agarrarán a dos ciudadanos que iban corriendo en dirección hacia él, que la habían despojado de su cartera u cuando pasaron frente a el, dicho ciudadano agarro por el cuello a uno de los ciudadanos autores del arrebaton, haciéndose entrega de un (1) bolso elaborado en cuero de color marrón, sin marca visible, contentivo en su interior de una (1) agenda forrada en material sintético de color marrón y morado sin marca visible; un teléfono celular marca HUAWEL de color rojo y negro, serial S/N: XG4CAA1040201819, con su respectiva batería, marca HUAWEI, de color negro, serial GAGA321XB1226477, CON SU RESPECTIVO FORRO DE COLOR NEGRO Y SIN MARCA VISIBLE, y demás objetos contenidos en el bolso, descritos en el acta policial. En virtud de lo antes escrito se le manifestó al ciudadano CHARLY BECERRA, que realizara un recorrido por el sector a los fines de localizar a los sujetos agresores, cuando se desplazaban a la altura del barrio el Carmen, observaron a dos ciudadanos que se desplazaban por dicho lugar de forma afanada y el ciudadano en mención los reconoció como los autores del arrebatón y con quien había forcejeado, de inmediato se les dio la voz de alto interviniéndoles policialmente, y realizándoles una inspección personal, no encontrándoles nada de interés criminalístico, quedando identificados como: BAUTISTA GUERRERO YEXON GLENIEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-19.768.325, de 19 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 31-07-1990, soltero, profesión u oficio decorador, residenciado en barrio San Sebastián, la playa, calle principal, casa sin número, San Sebastián, Estado Táchira y VERGARA MONTAÑEZ GERARDO, Venezolano titular de la cédula de identidad V.-20.424.930, de 21 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira fecha de nacimiento: 5/05/04/1989, soltero, obrero, residenciado en la Ortiza, calle el progreso, Vereda los Capachos, casa No, 8, Estado Táchira.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Representante del Ministerio Público, hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, procedió a sustentar oralmente la acusación. Seguidamente, promovió pruebas testimoniales y documentales que fundamentan la calificación jurídica, solicitó el enjuiciamiento para los imputados YEXSON GLENIEL BAUTISTA GUERRERO y GERARDO VERGARA MONTAÑEZ, a fines de que adquiriera la condición de acusados, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Isabel Causado Arrieta. Así mismo solicita se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados YEXSON GLENIEL BAUTISTA GUERRERO y GERARDO VERGARA MONTAÑEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ana Isabel Causado Arrieta y Charly Alberto Becerra Rosales, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir falta de certeza. Igualmente ofreció el acervo probatorio, explanadas en el capitulo quinto del escrito acusatorio, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes.

Los imputados YEXSON GLENIEL BAUTISTA GUERRERO y GERARDO VERGARA MONTAÑEZ, se les impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; a lo cual el imputado YEXSON GLENIEL BAUTISTA GUERRERO, libre, espontánea y sin coacción, expuso: “Admito los hechos y ofrezco acuerdo reparatorio a la victima consistente en el pago de doscientos cincuenta bolívares para el día 06 de octubre de 2010, es todo”. El imputado GERARDO VERGARA MONTAÑEZ, libre, espontánea y sin coacción, expuso: “Admito los hechos y ofrezco acuerdo reparatorio a la victima consistente en el pago de doscientos cincuenta bolívares para el día 06 de octubre de 2010, es todo”.

La víctima ciudadana ANA ISABEL CAUSADO ARRIETA, quien expuso:”Acepto el acuerdo reparatorio ofrecido por los imputados consistente en el pago de quinientos bolívares en total para el 06 de octubre de 2010, es todo”.

El Defensor privado Abogado JOSE NICOLAS MONTAÑEZ, quien alegó: “Visto el ofrecimiento que ha hecho mis defendidos en la audiencia así como la aprobación expresa de la victima, por tratarse de un delito que recae sobre bienes jurídicos disponibles solicito al tribunal se sirva en aprobarlo y en consecuencia se suspenda el proceso a los fines de que cumpla con el acuerdo planteado, es todo”.

La Representación Fiscal, quien expuso:”Visto lo manifestado por el imputado, la Defensa y la víctima, doy mi opinión favorable con respecto al Acuerdo Reparatorio aquí planteado, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En razón de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados YEXSON GLENIEL BAUTISTA GUERRERO de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.768.325, de 19 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en echa 31-07-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio decorador, con domicilio en El Barrio San Sebastián, la Playa, calle principal, casa S/N,, Estado Táchira, teléfono 0426-6393235 y GERARDO VERGARA MONTAÑEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.424.930, de 21 años de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 05-04-1989, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la Ortiza, calle el Progreso, vereda los Capachos casa Nº 8, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Isabel Causado Arrieta, que la misma cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACUERDO REPARATORIO
Visto que los imputados YEXSON GLENIEL BAUTISTA GUERRERO de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.768.325, de 19 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en echa 31-07-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio decorador, con domicilio en El Barrio San Sebastián, la Playa, calle principal, casa S/N,, Estado Táchira, teléfono 0426-6393235 y GERARDO VERGARA MONTAÑEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.424.930, de 21 años de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 05-04-1989, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la Ortiza, calle el Progreso, vereda los Capachos casa Nº 8, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Isabel Causado Arrieta , admitieron los hechos, y propusieron a la victima acuerdo reparatorio, como fue el pago de Doscientos Cincuenta Bolívares cada uno para un total de Quinientos Bolívares los cuales serán entregados para el día 06 de octubre de 2010, y verificado que la víctima, ha prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, aceptando lo ofrecido por los imputados, y la aprobación del Ministerio Público, en el acuerdo propuesto, este Tribunal considera ajustada a derecho tal pedimento, en consecuencia APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO consistente en el pago de Doscientos Cincuenta Bolívares cada uno para un total de Quinientos Bolívares los cuales serán entregados para el día 06 de octubre de 2010, suspendiéndose el proceso, de conformidad con los artículos 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS YEXSON GLENIEL BAUTISTA GUERRERO y GERARDO VERGARA MONTAÑEZ
En virtud de la Solicitud planteada por parte de la Representante del Ministerio Publico para que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos YEXSON GLENIEL BAUTISTA GUERRERO y GERARDO VERGARA MONTAÑEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ana Isabel Causado Arrieta y Charly Alberto Becerra Rosales, en la cual expuso: “Así mismo solicita se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados YEXSON GLENIEL BAUTISTA GUERRERO y GERARDO VERGARA MONTAÑEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ana Isabel Causado Arrieta y Charly Alberto Becerra Rosales, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir falta de certeza”. Por tal motivo este Juzgador decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados YEXSON GLENIEL BAUTISTA GUERRERO y GERARDO VERGARA MONTAÑEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ana Isabel Causado Arrieta y Charly Alberto Becerra Rosales, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir falta de certeza. Y así se decide.-
DECISION
En consecuencia este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los imputados YEXSON GLENIEL BAUTISTA GUERRERO de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.768.325, de 19 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en echa 31-07-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio decorador, con domicilio en El Barrio San Sebastián, la Playa, calle principal, casa S/N,, Estado Táchira, teléfono 0426-6393235 y GERARDO VERGARA MONTAÑEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.424.930, de 21 años de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 05-04-1989, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la Ortiza, calle el Progreso, vereda los Capachos casa Nº 8, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Isabel Causado Arrieta, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria y al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales, periciales y documentales, explanadas en el capitulo quinto del escrito acusatorio, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Admite el Acuerdo Reparatorio celebrado entre los acusados YEXSON GLENIEL BAUTISTA GUERRERO de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.768.325, de 19 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en echa 31-07-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio decorador, con domicilio en El Barrio San Sebastián, la Playa, calle principal, casa S/N,, Estado Táchira, teléfono 0426-6393235 y GERARDO VERGARA MONTAÑEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.424.930, de 21 años de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 05-04-1989, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la Ortiza, calle el Progreso, vereda los Capachos casa Nº 8, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Isabel Causado Arrieta y la victima ANA ISABEL CASUSADO ARRIETA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.643.560, consistente en el pago de doscientos cincuenta bolívares en para el día 06 de octubre de 2010, suspendiéndose el proceso, de conformidad con los artículos 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal .
CUARTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados YEXSON GLENIEL BAUTISTA GUERRERO de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.768.325, de 19 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en echa 31-07-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio decorador, con domicilio en El Barrio San Sebastián, la Playa, calle principal, casa S/N,, Estado Táchira, teléfono 0426-6393235 y GERARDO VERGARA MONTAÑEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.424.930, de 21 años de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 05-04-1989, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la Ortiza, calle el Progreso, vereda los Capachos casa Nº 8, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ana Isabel Causado Arrieta y Charly Alberto Becerra Rosales, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se fija audiencia de verificación de acuerdo reparatorio para el día 06 de octubre de 2010 a las 11:00 horas de la mañana.


Regístrese Publíquese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO