REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 15 de Septiembre de 2010
200° y 151°

CAUSA 10C-8216-10

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos en resolución Judicial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE.
• IMPUTADO: RAMÍREZ MORA JOSÉ AORIOL, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guama, Municipio Andrés Bello, Cordero, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Marzo de 1961, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-9.243.693, hijo de Ana Eufelia del Carmen Mora (f) y Angel Rosendo Ramírez (f), residenciado en Sabana Larga, Cordero, casa S/N vía principal La Grita, mas arriba del puente la cordera, Estado Táchira.
• DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAMÓN ESTEBAN BECERRA GUERRERO.
• DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 66 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Andrés Cecilio Galindo Armas y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 09 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

DE LOS HECHOS
En fecha 26 de Junio de 2010, según acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia Policial, “Siendo las 02:50 horas de la tarde del día de hoy , encontrándome efectuando labores de patrullaje por la Jurisdicción de Cordero, cuando recibimos un reporte del 171 emergencias indicando que nos trasladáramos hacia el C.D.I. donde al parecer se encontraba un ciudadano herido con arma blanca, al llegar al sitio dialogamos con el Medico de Guardia Dr. Pedro Luis Balga, quien indico que dicho ciudadano había ingresado sin signos vitales, el cual quedo identificado como ANDRES CECILIO GALINDO ARMAS, en el lugar se encontraban moradores del sector quienes indicaron el lugar donde posiblemente se encontraba el autor material del hecho un ciudadano al que apodan el “Topo”, de inmediato nos trasladamos hacia el sitio sector de Sabana larga via principal cerca de los chucos, casa s/n de color azul, se toco la puerta de dicha vivienda donde salió una ciudadana de nombre YHAJAIRA CHACON SANCHEZ, a quien le preguntamos por el señor y la misma manifestó ser su esposa, indicándonos que el mismo se encontraba en dicha vivienda y procedió a llamarlo, en ese momento salió el ciudadano antes mencionado, dialogamos con el mismo que indico que el lo que había hecho fue en defensa propia porque el ciudadano hoy occiso llego a la casa de el mismo a insultarlo y al momento de salir de su casa los agredió con una pala en la cabeza y en la mano izquierda, y que en ese momento el tenia un cuchillo en la mano y reacciono pero en ningún momento su intención fue asesinarlo, le indicamos el motivo de su detención, quedando identificado como JOSE AORIOL RAMIREZ MORA. En ese momento la esposa nos hizo entrega de un arma blanca (cuchillo) cacha metal, hojilla de acero con rastro de sangre….

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado RAMÍREZ MORA JOSÉ AORIOL, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guama, Municipio Andrés Bello, Cordero, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Marzo de 1961, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-9.243.693, hijo de Ana Eufelia del Carmen Mora (f) y Angel Rosendo Ramírez (f), residenciado en Sabana Larga, Cordero, casa S/N vía principal La Grita, mas arriba del puente la cordera, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 66 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Andrés Cecilio Galindo Armas y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 09 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Por ultimo solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado. Igualmente ofreció el acervo probatorio, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral.

El Defensor Privado Abogado RAMÓN ESTEBAN BECERRA GUERRERO, quien expone: “ciudadano juez esta defensa considera que los hechos que se producen en la presente causa corresponden a una legitima defensa por parte de mi defendido y no homicidio como lo califico el fiscal del Ministerio Público, tal como lo señalo en escrito presentado ante este Tribunal y el cual corre inserto del folio 110 al folio 123 de la causa y el cual ratifico en este acto, por tal motivo solicito se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, por ultimo solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

El acusado RAMÍREZ MORA JOSÉ AORIOL, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.

El defensor privado abogado RAMÓN ESTEBAN BECERRA GUERRERO, quien expone: “Oído lo manifestado por mis defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del acusado RAMÍREZ MORA JOSÉ AORIOL, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guama, Municipio Andrés Bello, Cordero, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Marzo de 1961, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-9.243.693, hijo de Ana Eufelia del Carmen Mora (f) y Angel Rosendo Ramírez (f), residenciado en Sabana Larga, Cordero, casa S/N vía principal La Grita, mas arriba del puente la cordera, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 66 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Andrés Cecilio Galindo Armas y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 09 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, así como la calificación jurídica, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO RAMÍREZ MORA JOSÉ AORIOL

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 86 al 96, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado RAMÍREZ MORA JOSÉ AORIOL, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 66 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 09 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, en primer lugar por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 66 ambos del Código Penal, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, así mismo observando lo establecido en el articulo 66 del Código Penal debe realizarse una rebaja que va desde uno a dos tercios en razón de ser una defensa excedida por lo que este Juzgador rebaja un tercio quedando la pena del delito en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, y en segundo lugar por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 09 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien al revisar la pena del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, la misma es de prisión y la del delito de mayor entidad en pena como es el HOMICIDIO CULPOSO es presidio, se debe realizar la conversión de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 87 del Código penal, es decir un día de presidio por dos de prisión, quedando la pena por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA en DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO.

En el mismo orden de ideas, debe realizarse la sumatoria de los delitos ambos ya bajo presidio de conformidad con el articulo 87 del Código Penal, es decir el delito de mayor pena mas las dos terceras partes de los demás delitos por lo que la pena a imponer es de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja un tercio por ser un delito que generó violencia contra una persona causando la muerte, quedando como pena definitiva SIETE AÑOS (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO.
CUARTO: Se condena al acusado RAMÍREZ MORA JOSÉ AORIOL, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado RAMÍREZ MORA JOSÉ AORIOL, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guama, Municipio Andrés Bello, Cordero, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Marzo de 1961, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-9.243.693, hijo de Ana Eufelia del Carmen Mora (f) y Angel Rosendo Ramírez (f), residenciado en Sabana Larga, Cordero, casa S/N vía principal La Grita, mas arriba del puente la cordera, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 66 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Andrés Cecilio Galindo Armas y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 09 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la desestimación solicitada por la defensa y el cambio de calificación.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado RAMÍREZ MORA JOSÉ AORIOL, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guama, Municipio Andrés Bello, Cordero, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Marzo de 1961, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-9.243.693, hijo de Ana Eufelia del Carmen Mora (f) y Angel Rosendo Ramírez (f), residenciado en Sabana Larga, Cordero, casa S/N vía principal La Grita, mas arriba del puente la cordera, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 66 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Andrés Cecilio Galindo Armas y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 09 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENA al acusado RAMÍREZ MORA JOSÉ AORIOL, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guama, Municipio Andrés Bello, Cordero, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Marzo de 1961, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-9.243.693, hijo de Ana Eufelia del Carmen Mora (f) y Angel Rosendo Ramírez (f), residenciado en Sabana Larga, Cordero, casa S/N vía principal La Grita, mas arriba del puente la cordera, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 66 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Andrés Cecilio Galindo Armas y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 09 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado RAMÍREZ MORA JOSÉ AORIOL, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO