REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 14 de Septiembre de 2010.
200º y 151º

CAUSA Nº 10C-SP21-P-2010-2428

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el contenido del escrito presentado por el abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Causa Penal Nº 10C-SP21-P-2010-2428, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana ELIZABETH DUQUE DE NAVARRO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.973.859, Residenciada en la calle principal Bernandino Chacón, N° 4-15, El Llanito, Vía Cordero, Estado Táchira. El Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Cursa ante la Representación Fiscal, investigación 20-F01-0081-01, por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, en virtud de denuncia N° E-308, formulada ante la Dirección de Seguridad y Orden Publico, División de Inteligencia, por la ciudadana ELIZABETH DUQUE DE NAVARRO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.973.859, Residenciada en la calle principal Bernandino Chacón, N° 4-15, El Llanito, Vía Cordero, Estado Táchira, quien expuso: “…Vengo a denunciar a los Ciudadanos Anthony Pinto Pabon y Tito Acacio Sánchez Rosales, quienes desde hace aproximadamente un mes, están tirando piedras al techo de mi casa y hace ocho días me rompieron parte del techo, ya que es de material de asbesto y me tiene vencida toda la parte del techo de la sala, estos ciudadanos viven por la parte de atrás de mi casa, y esto ya se volvió una Zozobra…”Tito Acacio Sánchez, fue el viernes para la casa a buscar a mi esposo, al ver que el no estaba, trato de meterse a la casa y como no pudo agarro a patadas la puerta…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes expuesto, una vez recibida y analizada las actuaciones del Ministerio Público, se pudo constatar que los hechos narrados por la ciudadana ELIZABETH DUQUE DE NAVARRO, se refieren a actos que no revisten carácter penal, pues los mismo no pueden ser encuadrados dentro de tipo penal alguno, lo que hace necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública, razón que constituye motivos suficientes para decretar la Desestimación de la causa, en razón de lo previsto por nuestro legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“El Ministerio Público…solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
Se procederá…, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Por lo antes expuesto, es procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD, presentada por el abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Causa Penal Nº 10C-SP21-P-2010-2428, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ya que los hechos no revisten carácter penal, pues los mismo no pueden ser encuadrados dentro de tipo penal alguno previsto en nuestra legislación, existiendo imposibilidad legal para el desarrollo del Proceso Penal, conforme lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO