REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 14 de Septiembre de 2010
200° y 151°
CAUSA SP21-P-2010-002613

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ
SECRETARIO: ABG. EDWAR NARVAEZ GARCIA
IMPUTADO: PEDRO PABLO USECHE PARADA
DEFENSOR: ABG. LIONEL NICOLAS CASTILLO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de solicitud de Calificación de flagrancia el día de hoy 14 de Septiembre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogada REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ, en contra de PEDRO PABLO USECHE PARADA, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18-09-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad Nro V.- 16.610.357, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Ibe Parada de Useche (v) y de Erasmo Useche Hernández (v), residenciado en Santa Ana, Urbanización Centenario, calle 4, casa N° 1-18, Municipio Córdoba, Estado Táchira, teléfono 0416-1330383, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:

En fecha 12 de Septiembre de 2010, según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, efectuando labores de patrullaje por la calle principal específicamente en la carrera 6, entre calles 15 y 16 de este Municipio, cuando visualizamos a un ciudadano que ingreso a la hamburguesería el mico en actitud sospechosa, quien al observar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que ingresamos a dicho local, donde procedimos a intervenirlo policialmente, en compañía de los testigos de nombre YORDAN LEONARDO CHACON VILLAMIZAR y MARIBEL MURILLO TARAZONA, el cual le manifestamos sobre las sospechas de poseer algún objeto de tenencias prohibidas solicitándole su exhibición la cual fue negada, por lo que procedió a materializar la inspección personal, el cual tenia un bolso tipo koala de color azul con gris con un bolsillo delantero y un bolsillo trasero con cierre a la altura de la cintura, y en el interior del mismo se le encontró “Un (01) Arma de fuego tipo revolver cromado, empuñadura de madera, seriales del tambor 597416, sin marca ni calibre visibles, aproximadamente de cuatro (04) balas sin percutir calibre 38, a quien se le solicito la documentación del arma y permiso para portar dicha arma, indicándonos que no poseía ningún tipo de documento ni permiso, razón por la cual se le manifestó la causa de la detención, por lo que procedimos a trasladarlo a la sede de esta Comisaria, donde dicho ciudadano quedo identificado como PEDRO PABLO USECHE PARADA….por el sistema SICOPOLT fue chequeada el arma de fuego tipo revolver, el cual se encuentra solicitada por arma hurtada tipo pistola numero de caso H160258, fecha de denuncia 25-01-2005, delito hurto genérico común Sub delegación Sarasa….”

DE LA AUDIENCIA

En el día catorce (14) de septiembre de dos mil diez, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, abogada Reina Elizabeth Zambrano, en contra del ciudadano PEDRO PABLO USECHE PARADA, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18-09-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad Nro V.- 16.610.357, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Ibe Parada de Useche (v) y de Erasmo Useche Hernández (v), residenciado en Santa Ana, Urbanización Centenario, calle 4, casa N° 1-18, Municipio Córdoba, Estado Táchira, teléfono 0416-1330383, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario Abg. Edward Narváez, la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Reina Elizabeth Zambrano, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando de forma afirmativa y nombrando al abogado Lionel Nicolás Castillo, quien estando presentes manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA REINA ELIZABETH ZAMBRANO, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete a la imputada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “todo empezó como a las siete de la noche que salí de trabajar estaba vaciando una placa y subía y en la plaza estaban mi compañeros del sindicato, entonces me pare a preguntarles que habían dicho en el sindicato, ellos me comentaron y me dirigí a comerme una hamburguesa, una cuadra antes de llegar a la hamburguesería había una ropa y un koala votado ahí dentro de una bolsa y la recogí y la vi y encontré la ropa y el koala y al abrir el koala estaba el arma, de ahí la tome y me dirigí a comprar la hamburguesa, cuando estaba en la hamburguesería llegaron los funcionarios y realizaron el procedimiento y me incautaron el arma, de ahí me llevaron al comando, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público y la defensa manifiestan no querer realizar pregunta alguna”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO LIONEL NICOLAS CASTILLO NOGUERA: “Oída la exposición de mi defendido solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para mi defendido, ya que el mismo tiene su residencia en Santa Ana y esta dispuesto a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado PEDRO PABLO USECHE PARADA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido en el momento en que los funcionarios policiales lo observaron con una conducta sospechosa, siendo intervenido en presencia de dos testigos y procediendo a realizarle una revisión hallándole en un bolso tipo Koala que portaba un arma de fuego tipo revolver cromado, empuñadura de madera, seriales del tambor 597416, sin marca ni calibre visibles, aproximadamente de cuatro (04) balas sin percutir calibre 38, no justificando su procedencia ni permisos en el país, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público, así mismo al llegar al Comando procedieron a realizar una revisó del arma de fuego, observando que la misma se encuentra solicitada por el delito de Hurto según denuncia de fecha 25-01-2005.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el acta de entrevista rendida por los testigos ciudadanos Yordan Leonardo Chacón y Maribel Murillo Tarazona quienes dan fe del procedimiento donde se le hallo al el arma de fuego, la declaración rendida por el aprehendido donde señala que efectivamente al momento de la detención portaba dicha arma y la revisión realizada al arma de fuego tipo revolver, resultando que se encuentra solicitada por arma hurtada tipo pistola numero de caso H160258, fecha de denuncia 25-01-2005, delito hurto genérico común Sub delegación Sarasa, se determina que la detención del ciudadano PEDRO PABLO USECHE PARADA, se produce en el momento en que fue intervenido por los funcionarios hallándole oculta una arma de fuego la cual se encuentra solicitada por el delito de hurto. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano PEDRO PABLO USECHE PARADA, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18-09-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad Nro V.- 16.610.357, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Ibe Parada de Useche (v) y de Erasmo Useche Hernández (v), residenciado en Santa Ana, Urbanización Centenario, calle 4, casa N° 1-18, Municipio Córdoba, Estado Táchira, teléfono 0416-1330383, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Oída la exposición de mi defendido solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para mi defendido, ya que el mismo tiene su residencia en Santa Ana y esta dispuesto a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano PEDRO PABLO USECHE PARADA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 12 de septiembre de 2010, existente fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del hecho imputado como es la entrevista rendida por los testigos del procedimiento, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde señalan las características propias del arma hallada, la declaración del aprehendido quien señala que efectivamente portaba dicha arma al momento de la detención y el reporte suscrito por los funcionarios de la Policía del Estado cuando fue chequeada el arma de fuego tipo revolver, el cual se encuentra solicitada por arma hurtada tipo pistola numero de caso H160258, fecha de denuncia 25-01-2005, delito hurto genérico común Sub delegación Sarasa, ahora bien en cuanto al tercer elemento de peligro de fuga, debe no solo valorarse la pena a imponer la cual supera los cuatro años, si no también la naturaleza propia del delito, el cual genera un peligro eminente y grave, ya que con dicha arma se puede causar la muerte a una persona o ser coaccionada bajo amenaza para apoderarse de objetos, todo ello aunado a que dicha arma proviene del hurto, por lo que se encuentra solicitada por ser ilícita, es por lo a criterio de este Juzgador lo dable en justicia es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado PEDRO PABLO USECHE PARADA, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18-09-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad Nro V.- 16.610.357, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Ibe Parada de Useche (v) y de Erasmo Useche Hernández (v), residenciado en Santa Ana, Urbanización Centenario, calle 4, casa N° 1-18, Municipio Córdoba, Estado Táchira, teléfono 0416-1330383, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PEDRO PABLO USECHE PARADA, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18-09-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad Nro V.- 16.610.357, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Ibe Parada de Useche (v) y de Erasmo Useche Hernández (v), residenciado en Santa Ana, Urbanización Centenario, calle 4, casa N° 1-18, Municipio Córdoba, Estado Táchira, teléfono 0416-1330383, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial solicitada por la defensa.
Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público una vez vencido el plazo de ley. Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. EDWARD JENS NARVAEZ
SECRETARIO