REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 13 de Septiembre de 2010
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2010-002253
SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Por recibido escrito de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del abogado Lisandro Rosales Ramírez, actuando en su carácter de defensora del ciudadano HEBER ELI BUSTAMANTE este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS

“Encontrándose en el lugar de Comisión de Protección Civil de San Cristóbal, Alfa 27 al Mando de Alexander Ramírez, quien verifico el estado en que se encontraba el ciudadano, no presentando signos vitales….de inmediato se procedió al levantamiento del cadáver, el cadáver se encontraba en posición cubico dorsal con la extremidad derecha semi articulada encima del caucho, las extremidades superior extendidas hacia la parte superior, siendo un ciudadano de sexo masculino, de aproximadamente de 1,67 metros de estatura, de piel blanca, color cabello castaño, de contextura robusta….no presenta ningún tipo de lesión abierta, el cual era el conductor de la Motocicleta y respondiera en vida al nombre de WILMER YOVANNY CACERES RUIZ, sin licencia de conducir, datos suministrados por la ciudadana MILEIDI DUQUE SEPULVEDA, manifestando ser la concubina del occiso. A las 06:30 de la mañana, procedí a solicitar la colaboración del traslado del cadáver, al ciudadano Escalante Vivas Javier Oscar, quien conducía la camioneta Placas 373DBP, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Tipo Pick-Up, Color Beige, procediendo a trasladarlo a la Morgue del Hospital Central de San Cristóbal, llegando a las 06:55 de la mañana, haciendo entrega del cadáver a las 07:10 de la mañana, al funcionario José Rodríguez, continuando con la investigación procedí a identificar al CONDUCTOR del Camión, Ciudadano EVER ELI BUSTAMANTE…quien conducía el vehículo placas A62AL9S, Marca DODGE, Modelo D-300, año 1978, color azul, uso carga…propiedad del conductor según Certificado de Registro de Vehículo N° 28681156, al ser inquirido manifestó a la Comisión, que el siempre utiliza esa ruta, llegando al cruce aguantando el vehículo, mirando y no vio nada arranque el vehículo cuando iba pasando sentí el impacto, a las 06:30, se le notifico al ciudadano EVER ELI BUSTAMANTE, que iba a quedar privado de su libertad….,siendo trasladado al Puesto de Transporte Terrestre de Táriba….Realizando las diligencias urgentes y necesarias nos trasladamos al Comando de Transporte Terrestre de Táriba, clasificando el accidente como: “COLISION ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE UNA PERSONA MUERTA hecho ocurrido el día 03 de Septiembre de 2010, aproximadamente a las 05:45 de la mañana, cuando el conductor del vehículo placas A62AL9S, Marca DODGE, Modelo D-300, año 1978, color azul, uso carga, circulaba por la Av. 1 y en la intersección con la calle 5 realizo el cruce a la izquierda para incorporarse a la misma interceptándole la ruta a la Motocicleta, placas AB8E97V, que circulaba por la Av. 1 en sentido hacia San Cristóbal…”

Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Décimo de Control en fecha 04 de septiembre de 2010, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando este Jugado lo siguiente:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION del imputado HEBER ELI BUSTAMANTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HEBER ELI BUSTAMANTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Wilmer Yovani Cáceres Ruiz, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la solicitud de la defensa.
El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Wilmer Yovani Cáceres Ruiz, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 02-09-2010; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examino como son el acta policial levantada por los funcionarios de transito terrestre donde los mismos señalan las circunstancia bajos las cuales observaron bajo su conocimiento se desarrollaron los hechos, explanando los mismos que el imputado de autos intercepto la ruta del vehiculo tipo moto donde viajaba la victima el cual tiene el derecho a la vía, violando de esta manera lo establecido en el articulo 250 del reglamento de la ley de Transito Terrestre; en segundo lugar un croquis del sitio del suceso donde se desarrollo el hecho plasmando los funcionarios de transito terrestre la trayectoria del vehiculo No. 1 el cual era conducido por el imputado de autos en el cual el mismo deja una vía principal para realizar un cruce a una vía segundaría sin observar el vehiculo No. 2 quien circulaba por su vía, dejando constancia los mismos del lugar de impacto de ambos vehículos y en tercer lugar corre en actas fijación fotográfica del lugar del hecho donde se observa la posición de los vehículos, el lugar de impacto de los mismos y el lugar donde callo la victima hoy occiso y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide ha variado tomando en cuenta que la defensa ha consignado documentos que evidencia el arraigo del mismo en la jurisdicción del Tribunal, como son carta de residencia, constancia de trabajo, carta suscrita por un grupo de ciudadanos quienes señalan lo conocen de vista, trato y comunicación, todo ello aunado a la naturaleza del delito el cual trae consigo que si bien se realiza un daño no existe hasta el momento demostrado la intencionalidad de causarlo, ya que se debe a inobservancia de las normas de transito.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgador considera que tomando en cuenta que el acusado no presente antecedentes penales ante nuestro lo que lo lleva a ser un trasgresor de la norma primario y se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal acuerda una medida cautelar que permita asegurar las resultas del proceso consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal; 2.- La obligación de notificar cualquier cambio de domicilio; 3.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza y 4.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- Constancia de Ingresos igual o superiores al equivalente a treinta unidades Tributarias (30 UT), y que los fiadores se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de cien unidades tributarias (100 UT), todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad y en tal sentido se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano HEBER ELI BUSTAMANTE, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fundación, Estado Táchira, nacido en fecha 22-07-1945, de 65 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.313.420, hijo de Delfina Bustamante (f) y de Nicolás Pérez (f), residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, calle principal, N° 32, Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Wilmer Yovani Cáceres Ruiz, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal; 2.- La obligación de notificar cualquier cambio de domicilio; 3.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza y 4.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- Constancia de Ingresos igual o superiores al equivalente a treinta unidades Tributarias (30 UT), y que los fiadores se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de cien unidades tributarias (100 UT), todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. EDWARD JENS NARVAEZ
SECRETARIO