REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 13 de septiembre de 2010
200° y 151°
CAUSA SP21-P-2010-000023
AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. KHARINA HERNANDEZ CANDIALES
SECRETARIO: ABG. EDWAR JENS NARVAEZ
IMPUTADO: SUAREZ GARCIA MARIO
DEFENSOR: ABG. LUISA SANCHEZ GUERRERO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada KHARINA HERNANDEZ CANDIALES en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, contra el imputado SUÁREZ GARCÍA MARIO, de nacionalidad Colombiana, natural de San José de Miranda, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1960, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Encargado de Fincas, titular de la cédula de Ciudadanía N° CC-22.115.348, hijo de Adela García (f) y Juan Clímaco Suárez (v), residenciado en El Milagro, vía Tres Esquinas, al lado del Taller de Pascual, Estado Táchira, teléfonos 0414-7305203 y 0414-3768415, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, Previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre el Manejo Ilícito de Sustancias y Materiales Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

En fecha 4 de julio del 2010 a las 10:30 hora de la noche encontrándose de comisión en la estación de servicio la Pedrera los funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, S/2do. FEBLES GALLEGOS LUIS FERNANDO Y S/2DO. RAMOS BALDAN PEDRO LUIS. Cumpliendo funciones inherentes al servicio de resguardo nacional, en control de Hidrocarburos, efectuamos la retención preventiva de un vehículo marca Ford, modelo F-350, color blanco, placas A62AX2S clase camión, año 1992, serial de carrocería AJF3NB15029. Conducido por el ciudadano, SUAREZ GARCIA MARIO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 22.115.348, nacido el día 08/09/1960, de 50 años de edad, natural: San José de Miranda Colombia, residenciado actualmente en: El Milagro vía Macagua casa sin número municipio Libertador Estado Táchira, profesión conductor Edo. Civil. Soltero, teléfono: 0414-7305203, nos encontramos patrullando en la jurisdicción del primer pelotón de la segunda compañía, al entrar a la estación de servicio la Pedrera, pudimos detectar un vehículo marca Ford, modelo F-350, color blanco, placas A6”AX2S clase camión, tipo estacas, año 1992, serial del carrocería AJF3NB15029, el cual se encontraba abasteciendo de combustible un tanque que presuntamente sea adaptado, seguidamente se precedió a pedir la documentación del mismo, y al ser inspeccionado el antes mencionado vehículo se encontró la novedad, que en la parte trasera de la plataforma, se encontraba un tanque de aproximadamente ciento veinte litros (120), por lo que procedimos a trasladar al comando de compañía, con la finalidad de elaborar la respectiva acta pena. Causa transporte ilegal de Hidrocarburos (presunto tráfico y extracción de combustible), igualmente se deja constancia de que no se produjeron daños materiales, maltratos físicos, ni psicólogos, ni morales, ni verbales al ciudadano infractor.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 13 de septiembre de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP21-P-2010-000023 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado SUÁREZ GARCÍA MARIO, de nacionalidad Colombiana, natural de San José de Miranda, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1960, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Encargado de Fincas, titular de la cédula de Ciudadanía N° CC-22.115.348, hijo de Adela García (f) y Juan Clímaco Suárez (v), residenciado en El Milagro, vía Tres Esquinas, al lado del Taller de Pascual, Estado Táchira, teléfonos 0414-7305203 y 0414-3768415, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, Previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre el Manejo Ilícito de Sustancias y Materiales Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; Presentes: El ciudadano Juez abogado JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA, el secretario abogado EDWARD JENS NARVÁEZ GARCIA, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público abogada KHARINA HERNÁNDEZ CANDIALES, el imputado SUÁREZ GARCÍA MARIO, quien nombra como su defensora a la Defensora Pública Abogada LUISA SÁNCHEZ GUERRERO, quien estando presente acepto el nombramiento. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado SUÁREZ GARCÍA MARIO, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, Previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre el Manejo Ilícito de Sustancias y Materiales Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado defensor quien expuso: “mi defendido tiene la intensión de admitir los hechos”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio la primera por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado SUÁREZ GARCÍA MARIO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso y me impongan las obligaciones que bien tenga el tribunal, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra Defensora Pública Abogada LUISA SÁNCHEZ GUERRERO, expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito que se le conceda la suspensión condicional del proceso, imponiéndole las condiciones que bien tenga el tribunal las cuales están dispuestas a cumplir, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria y escuchado el cambio de calificación hecha por la defensa, este Tribunal observa razonados elementos de convicción como son que la experticia del tanque del vehiculo es original; que el aprehendido no estaba pasando la frontera hacia otro país y que el mismo estaba sustrayendo dicha sustancia en un pipote desde el tanque por lo cual se puede evidenciar que los esgrimidos encuadran en la tipología penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, Previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre el Manejo Ilícito de Sustancias y Materiales Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra del ciudadano SUÁREZ GARCÍA MARIO. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano SUÁREZ GARCÍA MARIO, de nacionalidad Colombiana, natural de San José de Miranda, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1960, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Encargado de Fincas, titular de la cédula de Ciudadanía N° CC-22.115.348, hijo de Adela García (f) y Juan Clímaco Suárez (v), residenciado en El Milagro, vía Tres Esquinas, al lado del Taller de Pascual, Estado Táchira, teléfonos 0414-7305203 y 0414-3768415, la Suspensión Condicional del Proceso por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, Previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre el Manejo Ilícito de Sustancias y Materiales Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 13 de septiembre de 2010, hasta el 13 de septiembre de 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) No cambiar de domicilio y en caso de hacerlo, notificar al Tribunal, 3) No incurrir en nuevos hechos punibles y 4) Realizar en forma de colaboración, la entrega de un mercado al geriátrico Medarda Piñero, una vez cada cuatro meses, debiendo presentar constancia de haber realizado los mismos.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del imputado SUÁREZ GARCÍA MARIO, de nacionalidad Colombiana, natural de San José de Miranda, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1960, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Encargado de Fincas, titular de la cédula de Ciudadanía N° CC-22.115.348, hijo de Adela García (f) y Juan Clímaco Suárez (v), residenciado en El Milagro, vía Tres Esquinas, al lado del Taller de Pascual, Estado Táchira, teléfonos 0414-7305203 y 0414-3768415, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, Previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre el Manejo Ilícito de Sustancias y Materiales Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir la misma con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° “ejusdem”.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en el capitulo quinto, de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado SUÁREZ GARCÍA MARIO, de nacionalidad Colombiana, natural de San José de Miranda, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1960, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Encargado de Fincas, titular de la cédula de Ciudadanía N° CC-22.115.348, hijo de Adela García (f) y Juan Clímaco Suárez (v), residenciado en El Milagro, vía Tres Esquinas, al lado del Taller de Pascual, Estado Táchira, teléfonos 0414-7305203 y 0414-3768415, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, Previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre el Manejo Ilícito de Sustancias y Materiales Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, venciendo este plazo en fecha 13 de septiembre de 2011, fecha para la cual se fijara audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, imponiéndole al acusado las obligaciones de: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) No cambiar de domicilio y en caso de hacerlo, notificar al Tribunal, 3) No incurrir en nuevos hechos punibles y 4) Realizar en forma de colaboración, la entrega de un mercado al geriátrico medarda Piñero, una vez cada cuatro meses, debiendo presentar constancia de haber realizado los mismos, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. EDWAR JENS NARVAEZ
SECRETARIO