Se celebró audiencia preliminar en virtud de las acusaciones presentadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados: JOSE GREGORIO PEÑA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.179.758, nacido el 31-03-1970, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Banesco; PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 eiusdem, en perjuicio del orden público; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406, numeral 1 ibidem, en perjuicio de Jackson José Morales Gámez; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de la cosa pública; y FALSA ATESTACIÓN, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; FERNANDO RAFAEL YEFRI ESCALANTE TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.612.869, nacido el 03-08-1984, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Banesco; y OCULTAMIENTO DE ARMA GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 eiusdem, en perjuicio del orden público; y ELDA YUSMEY SANDIA PINTO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.033.376, nacida el 02-12-1985, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, tipificado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la administración justicia.

En la audiencia, el Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes y declaró abierto el acto, estando presentes el Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público Abogado José Estévez Hernández, los imputados José Gregorio Peña Duarte, Fernando Rafael Yefri Escalante Torres, previo traslado del órgano legal competente y Elda Yusmey Sandia Pinto, asistidos los primeros por el defensor José Rosario Niño Casanova y la última por el defensor José Agustín Sánchez Chaustre. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló oralmente la acusación en contra de los imputados JOSE GREGORIO PEÑA DUARTE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Banesco; PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 eiusdem, en perjuicio del orden público; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406, numeral 1 ibidem, en perjuicio de Jackson José Morales Gámez; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de la cosa pública; y FALSA ATESTACIÓN, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; FERNANDO RAFAEL YEFRI ESCALANTE TORRES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Banesco; y OCULTAMIENTO DE ARMA GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 eiusdem, en perjuicio del orden público; y ELDA YUSMEY SANDIA PINTO, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, tipificado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la administración justicia. Solicitó el sobreseimiento de la causa a ésta por la comisión del delito de ocultamiento de arma.

El ciudadano Fiscal explicó los fundamentos de su acusación, solicitando al Tribunal la admisión total de la acusación, de los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido; así como también el enjuiciamiento de los acusados y la apertura del juicio oral y público contra de los mismos.

Seguidamente, el Juez procedió a realizar el control previo de la acusación en la cual decidió admitir parcialmente la acusación presentada por el ministerio publico en contra del acusado JOSE GREGORIO PEÑA DUARTE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Banesco; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jackson José Morales Gámez; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 ibídem, en perjuicio de la cosa pública. Se desestimó la acusación en cuanto al delito de FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 ibídem, en perjuicio de la fe pública, decretándose en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 330 numeral 3 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 318 eiusdem.

Igualmente, se admitió parcialmente la acusación presentada por el ministerio público en contra del acusado FERNANDO RAFAEL YEFRI ESCALANTE TORRES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Banesco y OCULTAMINETO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

Por último, el juzgador admite totalmente la acusación presentada por el ministerio público en contra de la acusada ELDA YUSMEY SANDIA PINTO, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Se decreta el sobreseimiento de la causa a la mencionada ciudadana, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 326 y 330 numeral 3 eiusdem.

Ahora bien, el cambio de calificación jurídica de porte ilícito de arma de guerra por porte ilícito de arma convencional, es motivado a que la experticia 4457 de fecha 01-10-2009, que identificó el arma incautada a JOSE GREGORIO PEÑA DUARTE, como marca Pietro Beretta, calibre 9 mm, modelo 92fs, concluyó que dicha arma al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, no especificando si es de largo o corto alcance. Igualmente, el artículo 03 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, incluye como armas de guerra a las pistolas de largo alcance; en este sentido la experticia no concluye que el arma sea de largo alcance y si bien la experticia señala que su mecanismo es semiautómatica, el mencionado artículo 03 cuando hace referencia, que en general a todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, es evidente que se utiliza una referencia de ocasión, que se refiere al tiempo de guerra; en consecuencia, este juzgador hace el cambio de calificación jurídica de porte ilícito de arma de guerra por porte ilícito de arma de fuego convencional; así se decide.

Igualmente, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406, numeral 1 ibidem, en perjuicio de Jackson José Morales Gámez, atribuido a JOSE GREGORIO PEÑA DUARTE, este juzgador no está de acuerdo con la calificación atribuida por el Ministerio Público, en razón que la ejecución del delito de robo, es una calificante especifica prevista en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que califica el delito de homicidio al perpetrarse en la ejecución del delito de robo, es decir, es un delito autónomo calificado concretamente como se indicó, por haberse perpetrado en la ejecución de un robo; es un contrasentido, calificar el delito robo y además atribuir el delito de homicidio frustrado en la ejecución del delito de robo. Es robo en concurso real con homicidio intencional simple frustrado, o es homicidio frustrado en la ejecución del delito de robo.

En este mismo sentido, no comparte el juzgador la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al homicidio frustrado, por cuanto al analizar el acta policial de fecha 03-08-2009, si bien se deja constancia que hubo resistencia por parte de JOSE GREGORIO PEÑA DUARTE, y que disparó contra la comisión policial hiriendo al funcionario Jackson José Morales Gámez, el examen médico forense N° 5647 de fecha 15-10-2009, realizado a la víctima refleja que éste sufrió herida por arma de fuego que ocasionó fractura en miembro inferior izquierdo (muslo). Es evidente que la ubicación de las heridas y la reiteración de las mismas, es un aspecto importante para medir la intencionalidad del agente y poder determinar el animus necandi o el animus nocendi. En el caso de marras, existe solo una herida ubicada en la parte del miembro inferior izquierdo (muslo), lo que indica que si bien JOSE GREGORIO PEÑA DUARTE, huía del sitio de suceso y utilizó un arma de fuego contra la comisión policial, su intención no era matar, sino lesionar; en consecuencia, este juzgador cambia la calificación jurídica a lesiones intencionales graves, al no incapacitar a la víctima por más de sesenta (60) días; así se declara.

Igualmente, en cuanto al delito de falsa atestación atribuido a JOSE GREGORIO PEÑA DUARTE, el juzgador debe desestimar la acusación presentada, por cuanto el único elemento que hace referencia a este delito es el acta policial de fecha 30-08-2009, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que el mismo portaba una cédula de identidad a nombre de Lugo Bracho Noel Antonio, pero no se indica que éste se haya identificado con la misma; en consecuencia, no está probado, que JOSE GREGORIO PEÑA DUARTE, haya atestado falsamente su identidad ante la comisión policial que lo aprehendió; en consecuencia, se desestima la acusación presentada en cuanto a este delito y se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 318 eiusdem; y así se decide.

Por otra parte en cuanto al delito de ocultamiento Ilícito de arma de guerra atribuido a FERNANDO RAFAEL YEFRI ESCALANTE TORRES, el cambio de calificación jurídica a ocultamiento ilícito de arma convencional, es motivado a que la experticia 4457 de fecha 01-10-2009, que identificó el arma ocultada por el acusado, como marca Pietro Beretta, calibre 9 mm, modelo 8000 cougar, concluyó que dicha arma al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, no especificando si es de largo o corto alcance. Igualmente, el artículo 03 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, incluye como armas de guerra a las pistolas de largo alcance; en este sentido la experticia no concluye que el arma sea de largo alcance y si bien la experticia señala que su mecanismo es semiautómatica, el mencionado artículo 03 cuando hace referencia, que en general a todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, es evidente que se utiliza una referencia de ocasión, que se refiere al tiempo de guerra; en consecuencia, este juzgador hace el cambio de calificación jurídica de ocultamiento de arma de guerra por ocultamiento de arma de fuego convencional; así se decide.

A continuación se le concedió el derecho de palabra a la defensa y concedido como le fue, manifestaron que en previa conversación sostenida con sus defendidos, los mismos han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. El Tribunal considera que el escrito presentado por el representante fiscal, reúne los requisitos del artículo 326 de la norma adjetiva penal, en consecuencia, se admite la acusación en los términos supra mencionados y los medios de prueba ofrecidos, por ser lícitos, útiles y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, y que corren a los folios 385 al 393 del escrito de acusación que corre en la pieza N° 01. Así mismo en cuanto al escrito de acusación en contra de FERNANDO RAFAEL YEFRI ESCALANTE TORRES las referidas en el punto de medios probatorios señalados en los folios 83, 84, 85 y 86 de la pieza N° 02. Igualmente, se admite los medios de prueba ofrecidos por la defensa de la coacusada YUSMEY SANDIA PINTO, referida a los testimonios de los ciudadanos JENNIFER DAYANA GONZALEZ CANCHICA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.370.835, ANGEL PASTOR SANDIA, titular de la cédula de identidad N° v- 5.026.583, YURLENDY ELIZABETH SANDIA PINTO, titular de la cédula de identidad N° V- 16. 981.760, (corre a los folio 306, 326 y 327 de la pieza N° 01 por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, de conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 eiusdem.

En este acto, el Juez impuso a los imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, de la solicitud de apertura a juicio oral y público y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalando los acusados:

JOSE GREGORIO PEÑA DUARTE: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

FERNANDO RAFAEL YEFRI ESCALANTE TORRES: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

ELDA YUSMEY SANDIA PINTO: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Seguidamente la defensa alega:

JOSE ROSARIO NIÑO: “Solicito el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal y tome el límite requerido por la ley, es todo”.

JOSÉ AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE: “Solicito la aplicación para mi defendida del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal y tome en consideración el límite establecido por la ley, es todo”.

Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Indica el Ministerio Público que el día 30 de agosto de 2009, el ciudadano Jorge Zambrano Chacón, supervisor del banco Banesco, taquilla ubicada en Makro, San Cristóbal, y a eso de las 11:47 am., éste se encontraba revisando el cajero electrónico de la oficina cuando alguien toca la puerta, la abre y una persona del sexo masculino lo apunta con un arma de fuego y lo amenaza de muerte si no abre la bóveda. Lo obligan a abrir la bóveda y fueron robados ciento veintiséis mil quinientos bolívares (Bs. 126.500,oo) aproximadamente.

Entre tanto, como a las doce horas del mediodía los funcionarios policiales Jackson Morales Gámez y Alexis Arturo Infante Rojas, se encontraban de patrullaje por la avenida Rotaria y a la altura de Makro vieron dos ciudadanos vestidos de color negro y uno de ellos con insignias de la policía del estado Táchira y el otro con vestimenta de placía pero sin insignias. De igual manera cerca de estos dos sujetos observaron un vehículo Renault megane color azul oscuro con vidrios ahumados estacionado en el canal que conduce a la redoma de la ULA. Los funcionarios policiales al percibir una situación extraña en los individuos los intervienen y en ese instante y comienza a disparar éstos como una tercera persona que se bajó del vehículo Renault logrando herir al funcionario Morales Gámez.

Un cuarto sujeto puso en marcha el vehículo dejando abandonado a los otros tres, de los cuales dos salieron en veloz carrera hacía el sector de la Universidad de Los Andes y el tercer sujeto que disparó contra el funcionario Morales Gámez, fue herido y lo aprehende, el cual quedó identificado luego como JOSE GREGORIO PEÑA DUARTE, y al cual los funcionarios encontraron un documento a nombre de Lugo Bracho Noel Antonio. A este ciudadano se le halló en su poder una pistola Piestro Beretta, con los seriales desvastados, con su respectivo cargador contentivo de diez balas.

Una vez solicitado los refuerzos, una comisión policial emprende la búsqueda del vehículo Renault megane color azul el cual presuntamente presentaba impactos de bala, el mismo fue avistado en el Barrio Las Margaritas de la Concordia y lo identificaron con las placas MDC 22B. Luego de ello, los funcionario fueron alertados que dos sujetos, uno vestido de negro y botas de campaña y otro vestido de color amarillo y pantalón color marrón, habían tomado para el Barrio San Cristóbal; al llegar al sector, varias personal les indicaron que uno de ellos se introdujo en un inmueble signado con el N° 1-12, tocan la puerta y fueron atendidos por una ciudadana que se identificó como Elda Yusmei Sandía Pinto, hija del dueño de la casa. Solicitado el permiso para entrar y concedido por la ciudadana Sandia Pinto, ven que sale un sujeto con las características de uno de los que participó en el robo de la entidad Bancaria Banesco de Makro, que al ser intervenido quedó identificado como FERNANDO RAFAEL YEFRI ESCALANTE TORRES, encontrándose en el bolsillo derecho del pantalón una llave que al hacerle acoplamiento al vehículo Renault megane activó el encendido del mismo.

Seguidamente, solicitada la colaboración de cuatro personas para hacer el registro del inmueble, se encontró en el área del lavadero, escondido tras una ventana que da al techo de la vivienda vecina, un guante de lana color azul, una pistola marca Pietro Beretta 9 mm, modelo colgar 8000 F, con su respectivo cargador contentito de once balas sin percutar, todo envuelto en un pasa montañas de color azul. Igualmente, en la segunda planta de la vivienda en una media pared se observó colocado dos morrales, uno de color negro marca bibemchi el cual contenía dinero en un monto de setenta y tres mil ochocientos sesenta y dos bolívares (Bs. 73.862.000,oo) y otro morral marca gobuncy, el cual tenía en su interior un pantalón color negro marca el mundo del uniforme, par de botas de campaña color negro marca Pasolini talla 39, una franela talla LG color negra. Asimismo, indica el Ministerio Público que la ciudadana ELDA YUSMEY SANDIA PINTO, hizo entrega a la comisión policial la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo).

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de JOSE GREGORIO PEÑA DUARTE, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Banesco; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jackson José Morales Gámez; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 ibídem, en perjuicio de la cosa pública; FERNANDO RAFAEL YEFRI ESCALANTE TORRES, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Banesco y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y ELDA YUSMEY SANDIA PINTO, en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.

Los referidos elementos de convicción son:

1.- Actas de investigación de fecha 30 de agosto de 2009, suscritas la primera por el funcionario de politáchira Jacson José Morales Gámez y Alexis Arturo Infante Rosas y la segunda suscrita por los funcionarios de politáchira Domingo Damián Baptista y Charley Mogollón Durán, donde dejan constancia que el día 30 de agosto de 2009, el ciudadano Jorge Zambrano Chacón, supervisor del banco Banesco, taquilla ubicada en Makro, San Cristóbal, y a eso de las 11:47 am., éste se encontraba revisando el cajero electrónico de la oficina cuando alguien toca la puerta, la abre y una persona del sexo masculino lo apunta con un arma de fuego y lo amenaza de muerte si no abre la bóveda. Lo obligan a abrir la bóveda y fueron robados ciento veintiséis mil quinientos bolívares (Bs. 126.500,oo) aproximadamente.

Entre tanto, como a las doce horas del mediodía los funcionarios policiales Jackson Morales Gámez y Alexis Arturo Infante Rojas, se encontraban de patrullaje por la avenida Rotaria y a la altura de Makro vieron dos ciudadanos vestidos de color negro y uno de ellos con insignias de la policía del estado Táchira y el otro con vestimenta de placía pero sin insignias. De igual manera cerca de estos dos sujetos observaron un vehículo Renault megane color azul oscuro con vidrios ahumados estacionado en el canal que conduce a la redoma de la ULA. Los funcionarios policiales al percibir una situación extraña en los individuos los intervienen y en ese instante y comienza a disparar éstos como una tercera persona que se bajó del vehículo Renault logrando herir al funcionario Morales Gámez.

Un cuarto sujeto puso en marcha el vehículo dejando abandonado a los otros tres, de los cuales dos salieron en veloz carrera hacía el sector de la Universidad de Los Andes y el tercer sujeto que disparó contra el funcionario Morales Gámez, fue herido y lo aprehende, el cual quedó identificado luego como JOSE GREGORIO PEÑA DUARTE, y al cual los funcionarios encontraron un documento a nombre de Lugo Bracho Noel Antonio. A este ciudadano se le halló en su poder una pistola Piestro Beretta, con los seriales desvastados, con su respectivo cargador contentivo de diez balas.

Una vez solicitado los refuerzos, una comisión policial emprende la búsqueda del vehículo Renault megane color azul el cual presuntamente presentaba impactos de bala, el mismo fue avistado en el Barrio Las Margaritas de la Concordia y lo identificaron con las placas MDC 22B. Luego de ello, los funcionario fueron alertados que dos sujetos, uno vestido de negro y botas de campaña y otro vestido de color amarillo y pantalón color marrón, habían tomado para el Barrio San Cristóbal; al llegar al sector, varias personal les indicaron que uno de ellos se introdujo en un inmueble signado con el N° 1-12, tocan la puerta y fueron atendidos por una ciudadana que se identificó como Elda Yusmei Sandía Pinto, hija del dueño de la casa. Solicitado el permiso para entrar y concedido por la ciudadana Sandia Pinto, ven que sale un sujeto con las características de uno de los que participó en el robo de la entidad Bancaria Banesco de Makro, que al ser intervenido quedó identificado como FERNANDO RAFAEL YEFRI ESCALANTE TORRES, encontrándose en el bolsillo derecho del pantalón una llave que al hacerle acoplamiento al vehículo Renault megane activó el encendido del mismo.

Seguidamente, solicitada la colaboración de cuatro personas para hacer el registro del inmueble, se encontró en el área del lavadero, escondido tras una ventana que da al techo de la vivienda vecina, un guante de lana color azul, una pistola marca Pietro Beretta 9 mm, modelo colgar 8000 F, con su respectivo cargador contentito de once balas sin percutar, todo envuelto en un pasa montañas de color azul. Igualmente, en la segunda planta de la vivienda en una media pared se observó colocado dos morrales, uno de color negro marca bibemchi el cual contenía dinero en un monto de setenta y tres mil ochocientos sesenta y dos bolívares (Bs. 73.862.000,oo) y otro morral marca gobuncy, el cual tenía en su interior un pantalón color negro marca el mundo del uniforme, par de botas de campaña color negro marca Pasolini talla 39, una franela talla LG color negra. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana ELDA YUSMEY SANDIA PINTO, hizo entrega a la comisión policial la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo).

2.- Entrevista realizada al ciudadano Ramírez Cárdenas Maximino, quien señala que se encontraba en Makro con su primo Jesús y vieron el alboroto que acababan de robar a Banesco; además indica que en la avenida Rotaria observaron a varios policías y un funcionario policial herido y como a cinco metro, otro ciuddano también herido.

3.- Entrevista realizada a García Cárdenas Jesús Valiente, quien señalo que se encontraba en Makro y escucho el alboroto de la gente que decían que acababan de robar en Banesco. Indica que se acercó y observó varios policías y uno herido, además otro ciuddano también herido tirado en el suelo.

4.- Edwin Enmanuel Maldonado Maldonado, empleado de la entidad Bancaria Banesco, quien señaló la forma como fue abordado por los sujetos que y la forma como éstos se llevaron el dinero.

5.- Denuncia de Jorge Chacón Zambrano, jefe de seguridad de Banesco, quien señaló la forma como fue abordado por los sujetos autores del robo y quienes lo obligaron a abrir la bóveda del banco, de donde sustrajeron el dinero.

6.- Entrevista realizada a Levid Jacob Montañez Sierra, quien indica que cumpliendo labores de la taquilla del Banco Banesco ubicado en Makro, fue apuntado con un arma de fuego y obligado a abrir la puerta de la taquilla por donde entraron los sujetos y sometieron a todos.

7.- Entrevista realizada a Antonio Ramón Mendoza Méndez, quien indicó que laborando en la taquilla de Banesco ubicada en Makro, un sujeto uniformado con uniforme de campaña le pidió un depósito en blanco, se lo dio y luego avistó a dos sujetos que tenían sometiendo al vigilante y los otros dos sometieron al supervisor y lo llevaron para la bóveda.

8.- Entrevistas realizadas a Carlos Edgardo Ramírez, Luis Ramón Martínez Angulo, Ismael Quiroz Colmenares y Kilwer José Villamizar Blanco, quienes fueron testigos del registro de la vivienda ubicada en el Barrio Las Margaritas, pasaje 03, donde fue hallada el área del lavadero, escondido tras una ventana que da al techo de la vivienda vecina, un guante de lana color azul, una pistola marca Pietro Beretta 9 mm, modelo colgar 8000 F, con su respectivo cargador contentito de once balas sin percutar, todo envuelto en un pasa montañas de color azul. Igualmente, en la segunda planta de la vivienda en una media pared se observó colocado dos morrales, uno de color negro marca bibemchi el cual contenía dinero en un monto de setenta y tres mil ochocientos sesenta y dos bolívares (Bs. 73.862.000,oo) y otro morral marca gobuncy, el cual tenía en su interior un pantalón color negro marca el mundo del uniforme, par de botas de campaña color negro marca Pasolini talla 39, una franela talla LG color negra.

9.- Experticia N° 4461 de fecha 04 de septiembre de 2009, realizada al dinero incautado en la vivienda del Barrio Las Margaritas, donde se concluyó que suman un total de setenta y cuatro mil doscientos sesenta y dos bolívares fuertes (Bs. 74.262,00) y que son auténticos.

10.- Reconocimiento legal N° 4460 de fecha 01 de octubre de 2009, donde se deja constancia de los demás objetos colectados en el registro del inmueble y que guardan relación directa con el robo. Entre otros, pasamontañas, guantes, guerrera, botas de campaña.

11.- Experticia 4457 de fecha 01 de octubre de 2009, realizada a las armas de fuego Pietro Beretta, calibre 9 mm, modelo 92fs y Pietro Beretta, calibre 9 mm, modelo 8000 cougar. Se concluye que estas armas pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos del impacto de los proyectiles disparados por las mismas. A estas armas se le realizaron disparos de prueba.

Con base a los elementos de convicción antes transcritos y la admisión de los hechos realizada por los acusados, considera este juzgador que quedó acreditado la conducta en que incurrieron los imputados JOSE GREGORIO PEÑA DUARTE, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Banesco; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jackson José Morales Gámez; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 ibídem, en perjuicio de la cosa pública; FERNANDO RAFAEL YEFRI ESCALANTE TORRES, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Banesco y OCULTAMINETO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y ELDA YUSMEY SANDIA PINTO, en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por JOSE GREGORIO PEÑA DUARTE, encuadra en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Banesco; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jackson José Morales Gámez; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 ibídem, en perjuicio de la cosa pública; FERNANDO RAFAEL YEFRI ESCALANTE TORRES, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Banesco y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y ELDA YUSMEY SANDIA PINTO, en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que los imputados de autos admitieron los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, en los términos ut supra mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y por la defensa; y así igualmente se decide.

V
DOSIMETRIA PENAL

En cuanto al imputado JOSE GREGORIO PEÑA DUARTE, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, tiene una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, el cual su término medio es de trece (13) años y seis (06) meses; el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, su término medio es dos (02) años y seis (06) meses, al existir concurso real conforme al artículo 88 del Código Penal, quedaría en un (01) año y tres (03) meses; el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, su término medio sería cuatro (04) años, al existir concurso real conforme al artículo 88 del Código Penal, quedaría en dos (02) años; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 ibídem, prevé una pena de prisión de tres (03) meses a dos (02) años, al existir concurso real conforme al artículo 88 del Código Penal, quedaría en tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas. Este juzgador toma las penas en su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal con base a la discrecionalidad del juzgador.

Hecha la sumatoria la pena en total sería de diecisiete (17) años, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión. Ahora bien, aplicado en procedimiento especial por admisión de los hechos, la pena se rebaja en un tercio en razón a los bienes jurídicos afectados resaltando la propiedad, la vida, integridad física, los cuales fueron puestos en peligro; en consecuencia la pena definitiva a imponer es de once (11) años, cuatro (04) meses, quince (15) días y cuatro (04) horas de prisión, y así se decide.

En cuanto al imputado FERNANDO RAFAEL YEFRI ESCALANTE TORRES, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, el cual su término medio es de trece (13) años y seis (06) meses; y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, su término medio sería cuatro (04) años, al existir concurso real conforme al artículo 88 del Código Penal, quedaría en dos (02) años. Este juzgador toma las penas en su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal con base a la discrecionalidad del juzgador.

Hecha la sumatoria la pena en total sería de quince (15) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, aplicado en procedimiento especial por admisión de los hechos, la pena se rebaja en un tercio en razón a los bienes jurídicos afectados resaltando la propiedad y la vida, los cuales fueron puestos en peligro; en consecuencia la pena definitiva a imponer es de diez (10) años y cuatro (04) meses de prisión, y así se decide.

En lo que se refiere a ELDA YUSMEY SANDIA PINTO, el delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión. Este juzgador con base a la discrecionalidad y por cuanto no está acreditado que la imputada, posea antecedentes penales, conforme al artículo 74, numeral cuarto, la pena se disminuye hasta el límite inferior, quedando en un (01) año de prisión. Ahora bien, aplicado en procedimiento especial por admisión de los hechos, la pena se rebaja en la mitad en razón a que no hubo participación directa en los delitos principales, afectándose únicamente la administración de justicia; en consecuencia la pena definitiva a imponer es de seis (06) meses de prisión, y así se decide.

Asimismo, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 01 de Septiembre de 2009 a los acusados JOSÉ GREGORIO PEÑA DUARTE Y FERNANDO RAFAEL YEFRI ESCALANTE TORRES. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada a ELDA YUSMEY SANDIA PINTO, en fecha 22 de enero de 2010 y se amplia en este acto el lapso de presentación a una vez cada treinta (30) días. Igualmente, de conformidad con el artículo 33 del Código Penal y 06 de la Ley Para El Desarme, se ordena el comiso de las armas de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, identificadas en la experticia 4457 de fecha 01-10-2009 y su remisión a la Dirección de Armamento de La Fuerza Armada Nacional; y así igualmente se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Numero Ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por el ministerio público en contra del acusado JOSE GREGORIO PEÑA DUARTE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados e n los artículos 458 del Código Penal en perjuicio de Banesco; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jackson José Morales Gámez; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 ibídem, en perjuicio de la cosa pública. Se desestima la acusación en cuanto al delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de la fe pública, decretándose en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 330 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 318 eiusdem.

SEGUNDO: Admite parcialmente la acusación presentada por el ministerio público en contra del acusado FERNANDO RAFAEL YEFRI ESCALANTE TORRES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Banesco, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

TERCERO: Admite totalmente la acusación presentada por el ministerio publico en contra de la acusada ELDA YUSMEY SANDIA PINTO, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Se decreta el sobreseimiento de la causa a la mencionada ciudadana, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 2 eiusdem.

CUARTO: Admite totalmente las pruebas y referidas en el título de medios probatorios por el Ministerio Público ofrecidos (corren a los folios 385 al 393 del escrito de acusación que corre en la pieza N° 01). Asimismo, en cuanto al escrito de acusación en contra de FERNANDO RAFAEL YEFRI ESCALANTE TORRES las referidas en el punto de medios probatorios señalados en los folios 83, 84, 85 y 86 de la pieza N° 02. Igualmente, se admite los medios de prueba ofrecidos por la defensa de la coacusada YUSMEY SANDIA PINTO, referida a los testimonios de los ciudadanos JENNIFER DAYANA GONZALEZ CANCHICA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.370.835, ANGEL PASTOR SANDIA, titular de la cédula de identidad N° v- 5.026.583, YURLENDY ELIZABETH SANDIA PINTO, titular de la cédula de identidad N° V- 6. 981.760, (corre a los folio 306, 326 y 327 de la pieza N° 01), por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, de conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Mantiene la medida de coerción personal decretada en fecha 01 de Septiembre de 2009 a los acusados JOSÉ GREGORIO PEÑA DUARTE Y FERNANDO RAFAEL YEFRI ESCALANTE TORRES.

SEXTO: Mantiene la medida de coerción personal decretada a la acusada ELDA YUSMEY SANDIA PINTO, en fecha 22 de enero de 2010 y se amplia en este acto el lapso de presentación a una vez cada treinta (30) días, en virtud a la solicitud formulada por la defensa. Líbrese oficio a alguacilazgo.

SEPTIMO: Condena al acusado JOSE GREGORIO PEÑA DUARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, estado Táchira, nacido en fecha 31-03-1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.179.758, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la prolongación de Genaro Méndez, carrera 18 casa N° 1-4 San Cristóbal, estado Táchira, a cumplir la pena de once (11) años, cuatro (04) meses, quince (15) días y cuatro (horas) de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Banesco; PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jackson José Morales Gámez; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 ibídem. Igualmente, se condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia, conforme lo previsto en el artículo 26 de la carta magna, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Condena al acusado FERNANDO RAFAEL YEFRI ESCALANTE TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.612.869, nacido el día 03-08-1984, de 25 años de edad, residenciado en Táriba, calle 14 casa N° 14-52 Municipio Cárdenas, estado Táchira, a cumplir la pena de diez (10) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Banesco, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Igualmente, se condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia, conforme lo previsto en el artículo 26 de la carta magna, conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO: Condena a la acusada ELDA YUSMEY SANDIA PINTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 02-12-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.033.376, de profesión u oficio peluquera, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio San Cristóbal, vereda 01 casa N° 1-12, estado Táchira, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Igualmente, se condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia, conforme lo previsto en el artículo 26 de la carta magna, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el sobreseimiento de la causa a la mencionada ciudadana, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 326 y 330 numeral 3 eiusdem.

DECIMO: De conformidad el artículo 33 del Código Penal y 06 de la Ley Para El Desarme, se ordena el comiso de las armas de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, identificadas en la experticia 4457 de fecha 01-10-2009 y su remisión a la Dirección de Armamento de La Fuerza Armada Nacional, ubicado en Fuerte Tiuna, Distrito Capital, Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL





ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA

8C-10583-09