Por recibido escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que no se requiere la fijación de la audiencia contemplada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no se hace necesario comprobar el motivo de la petición; a tal efecto para decidir se observa:

Que la Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por no haberse demostrado la comisión de algún delito, lo cual hace presumir la inexistencia de un hecho punible que se pretendía imputar.

En fecha 17 de febrero de 2008, los funcionarios JOSÉ MALDONADO FERNANDEZ Y JOSÉ DAVID JAIME, adscritos al Destacamento de Frontera Regional N° 01 de la Guardia Nacional, dejan constancia de lo siguiente; encontrándose de servicio en el punto de control fijo el Mirador, en funciones inherentes al servicio de seguridad vial y de orden público, chequeo de documentación personal así mismo de vehículos y seriales de los mismos, arribo a este punto de control un vehículo con las siguientes características: MARCA FIAT UNO, COLOR ROJO, PLACA SAX-611, informándole al conductor que estacionara su vehículo al lado derecho, a fin de realizar revisión y chequeo; el ciudadano YHON REINALDO CORREA LEON, quien conducía el vehículo antes mencionado, presento la copia fotostática del certificado de registro, el cual se encontraba a nombre del ciudadano CIRO ALFONSO RINCON, seguidamente se procedió a realizar una revisión minuciosa a los seriales del vehiculo resultando que el sitio donde va sujeta la placa de los seriales de carrocería fue removida y colocada otra debidamente soldada.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera el Fiscal solicitante, el hecho objeto del proceso no se realizó, en razón de que a lo largo del proceso se evidencio que si bien hay la devastación del serial compacto del vehículo, los demás seriales son originales, así como los documentos de identificación del vehículo, información arrojada por los dictámenes periciales realizados por la Guardia Nacional Bolivariana; en consecuencia, se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio solicitante, y se sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1; y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la presente causa presentada por el Ministerio Público; todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las actuaciones al archivo judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.







Abg. ELISEO JOSÉ PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL





| Abg. LUCY MAIRENA MARQUEZ
SECRETARIA

SP21-P-2010-002071