Por recibido el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público del estado Táchira, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera con base al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que para comprobar el motivo de la solicitud no es necesario convocar a las partes a audiencia oral, por tal motivo se prescinde de la misma.
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 12 de marzo de 2005, La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, inicia en Investigación en virtud de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por parte de la ciudadana DORA LICE MOLINA VALENCIA, quien manifestó que. Se encontraba en el tobogán de Táriba, cuando al caer en la piscina metió el dedo de un pie en una de las alcantarillas que hay dentro de la piscina y se fracturó el dedo, luego un funcionario de defensa civil la trasladó al hospital central donde le proporcionaron asistencia medica.

A criterio del fiscal del Ministerio Público, las actuaciones anteriormente descritas no son subsumibles en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto el representante fiscal, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 numeral 15, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8, 108 numeral 7 y el artículo 318, primer caso del numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho y justicia, solicitar se decrete el sobreseimiento de la presente causa.

Ahora bien, considera este juzgador, que los hechos anteriormente descritos, no pueden ser subsumibles en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, debido a que las lesiones que sufrió la ciudadana DORA LICE MOLINA VALENCIA, fueron producto de su propio accionar, ya que fue ella misma quien se produjo la lesión al introducir el dedo de su pie en la alcantarilla de la piscina, tal y como ella lo manifestó en reiteradas ocasiones; en consecuencia, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.


DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO OCHO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, POR CUANTO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO ES TIPICO.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



Abg. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ
SECRTARIA



SP21-P-2010-001839