Celebrada la audiencia preliminar, en esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Indica el Ministerio Público que la víctima en su denuncia señala que en fecha 03 de abril de 1999, el ciudadano WILFREDO GREGORIO RODRIGUEZ DIAZ, en el local de comida rápida atendido por Evelardo y su primo Alirio Barboza, el primero se quitó la cadena de oro con un dije de la Virgen de Guadalupe se la guarda en su camisa, observando esto el imputado. Luego en la residencia de Alirio Barboza, Evelardo vencido por el sueño se acostó a dormir y fue cuando WILFREDO GREGORIO RODRIGUEZ DIAZ, aprovechó para apoderarse de la cadena de oro.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado WILFREDO GREGORIO RODRIGUEZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 11.884.741, nacido en fecha 14-09-1972, carpintero, domiciliado en Pasaje El Mop, sector El Terminal,, casa N° 54 al lado de la Bodega Luis, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 encabezamiento del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), en perjuicio de Evelardo Nieto Sanguino; asimismo solicitó sea admitida la acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Por su parte el acusado WILFREDO GREGORIO RODRIGUEZ DIAZ, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

La abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, expuso: “Solicito al Tribunal desestime la acusación fiscal por cuanto la acción penal está prescrita, por tanto pido se decrete el sobreseimiento de la causa. Pido al Tribunal, copia certificada del folio 104 donde se deja sin efecto la orden de captura y de la decisión que se dicte en esta fecha, es todo”.

DE LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal, de conformidad con las atribuciones contenidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisar las actuaciones y el acto conclusivo acusatorio formulado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, encuentra que la orden de inicio de investigación en la presente causa fue dictada en fecha 04-04-1999, lo que indica que para la fecha en que le fue revocada la libertad provisional bajo fianza al imputado WILFREDO GREGORIO RODRIGUEZ DIAZ, en fecha 06-02-2004, había transcurrido un lapso de cinco (05) años, un (01) mes y once (11) días, lo que significa que había operado la prescripción judicial o extraordinaria.

En es te sentido, la prescripción es entendido como el instituto que mediante el transcurso del tiempo y del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se adquiere o se extingue un derecho, de allí que se distinga entre prescripción adquisitiva y extintiva. Esta última, tiende a confundirse con la caducidad, y con el decaimiento de la acción, habida cuenta de sus efectos jurídicos comunes, siempre de carácter extintivo.

Cabe destacar que la prescripción en materia penal, es de orden público, y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, y para ello, basta observar las diversas disposiciones que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, sobre el particular.

Así mismo, con base a las diversas disposiciones normativas que regulan la prescripción de la acción penal, indican que la misma puede oponerse en cualquier estado y grado de la causa, y estando el Juez obligado a verificar, aun de oficio, si ha operado tal instituto, con mayor razón debe pronunciarse si ha sido solicitado a instancia de parte.

En este mismo contexto, de la prescripción de la acción penal, la doctrina distingue entre la ordinaria y la especial o judicial, también conocida extraordinaria. La primera, esto es, la ordinaria, se consuma por el transcurso del tiempo previsto en la ley y calculado de acuerdo con la pena, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, pudiendo ser interrumpido el plazo de prescripción transcurrido, por los motivos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, en cuyo caso, comenzará a correr nuevamente la prescripción desde el día de su interrupción.

Por otra parte, la prescripción extraordinaria o judicial, es aquella que se encuentra enmarcada en el artículo 110 del Código Penal, la cual consiste en que si el proceso se prolongarse por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo, traerá como consecuencia la prescripción de la acción penal. Igualmente la fórmula se aplica si el término de prescripción que determina la ley es menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento, pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
Dicho criterio, es ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1089 de fecha 19 de mayo de 2006, sostuvo:

“…en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito,…”

De igual forma, la ley penal sustantiva contempla “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial” la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 ejusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación de juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria susceptible de interrupción.

(omissis)

En realidad, la figura del artículo 110 comentando, no se trata de una prescripción ya que la prescripción es interrumpible, y en este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripción, sino de extinción de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dicta sentencia definitiva…”

Se destaca que, aunque el código la llame prescripción, realmente se trata de una forma de extinción de la acción, debido a la prolongación del proceso por causa de la inactividad del órgano jurisdiccional, esto con la finalidad de proteger al reo de un proceso interminable.

En el caso sub judice, encontramos que no ha operado la prescripción ordinaria o extrajudicial, porque la acción penal se ha sido interrumpido por una serie de actos procesales tales como: decreto de detención judicial 20-04-1999; decreto de libertad provisional bajo fianza; interposición de la acusación en fecha 09-09-2003; revocatoria de la libertad provisional bajo fianza en fecha 06-02-2004; ratificación orden de aprehensión en fechas 12-05-2006, 12-04-2007, 14-08-2008.

Por otra parte, considera este juzgador que el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 encabezamiento del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), prevé prisión de seis meses a tres años, con un lapso de prescripción de tres años conforme al numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, que aplicado el tiempo de prescripción más la mitad de la misma conforme al artículo 110 eiusdem, sería de cuatro (04) años y seis (06) meses; en consecuencia, en razón que la orden de inicio de investigación fue el 04-04-1999, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el 06-02-2004 (fecha en que fue revocada la libertad provisional bajo fianza), un lapso cinco (05) años, un (01) mes y once (11) días, es evidente que incluso para la fecha de la presentación del acto conclusivo acusatorio, había operado la prescripción judicial, trayendo como resultado que la acción penal esté prescrita por haber decaído la misma, siendo por tanto procedente, decretarse el sobreseimiento de la causa.

En consecuencia, se desestima la acusación presentada contra WILFREDO GREGORIO RODRIGUEZ DIAZ, por estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguir el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 encabezamiento del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), en perjuicio de Evelardo Nieto Sanguino, procediendo en consecuencia la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Penal, y el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el numeral 3 del artículo 330 de la norma adjetiva penal; así se decide.
DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Inadmite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JHON WILFREDO GREGORIO RODRIGUEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 encabezamiento del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), en perjuicio de Evelardo Nieto Sanguino.

SEGUNDO: Se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa seguida a WILFREDO GREGORIO RODRIGUEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 encabezamiento del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), en perjuicio de Evelardo Nieto Sanguino; de conformidad con los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 330 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 10-09-2010. Ofíciese a alguacilazo.

CUARTO: Expídanse la copias cerificadas solicitadas por la defensa.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial, en su oportunidad legal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



ABG. MARLENY MAYLETH CARDENAS CORREA
SECRETARIA

8C-4806-03