Vista la solicitud de privación judicial preventiva de libertad realizada por el Ministerio Público contra VICTOR JULIO MARTINEZ NIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.379.446, 23 años de edad, nacido en fecha 04/11/1987, residenciado en La Fría, calle 10, Barrio Las Delicias, casa s/n, Municipio García de Hevia; este Tribunal para decidir considera:

En fecha 21-08-2009, se decretó a VICTOR JULIO MARTINEZ NIETO, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIOCAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndose al imputado como condiciones: presentarse cada treintas días ante la oficina de alguacilazgo; presentar una persona que sirva de custodio; prohibición de consumir y de acudir a lugares donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas; obligación de practicarse examen médico psiquiátrico.

Presentando el acto conclusivo acusatorio, se fijó audiencia preliminar en varias oportunidades, librándose boleta de citación al imputado del cual consta resulta al folio 106, donde el Comisario José Gregorio Ramírez Florez, Jefe de la Comisaría de la policía del estado Táchira, en La Fría, informa en el oficio dirigido al Ministerio Público, que en la dirección indicada en la boleta de citación, por ese sector no conocen al citado.

Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las razones por las cuales puede revocarse la medida cautelar sustitutiva, siendo que en el presente caso, está probado que el imputado no compareció a la audiencia preliminar en virtud que la dirección es inexacta para poderlo ubicar; en consecuencia, se hace necesario revocar la medida cautelar impuesta y decretar privación judicial preventiva de libertad a VICTOR JULIO MARTINEZ NIETO, de conformidad con el artículo mencionado en concordancia con el artículo 250 eiusde; así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones De Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: Se decreta privación judicial preventiva de libertad a VICTOR JULIO MARTINEZ NIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.379.446, 23 años de edad, nacido en fecha 04/11/1987, residenciado en La Fría, calle 10, Barrio Las Delicias, casa s/n, Municipio García de Hevia; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIOCAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.



EL JUEZ,




ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL





ABG. EDUARD NAVAEZ GARCÍA
SECRETARIO




8C-10558-09