Por cuanto fui designado Juez Octavo de Control, me aboco al conocimiento de la presente causa.

Por recibido escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que no se requiere la fijación de la audiencia contemplada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no se hace necesario comprobar el motivo de la petición; a tal efecto para decidir se observa:

Que la Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por no haberse demostrado la comisión de algún delito, lo cual hace presumir la inexistencia de un hecho punible que se pretendía imputar.

En fecha 20 de septiembre de 2001, el ciudadano JESUS MANUEL CASTRO RAMÍREZ, interpone una denuncia en la cual señala entre otras cosas; el ciudadano RODOLFO ROSALES CONTRERAS, le vendió un vehículo Marca TOYOTA, Modelo COROLA, Color BEIGE, Placa YBO-901, y que la documentación del vehículo se la entregaría al día siguiente, el caso es que ha transcurrido un mes desde la fecha en que se le entrego el dinero y no ha entregado los documentos, ni la devolución del dinero, y que todas esas circunstancias ha causado la posible pérdida de tres millones setecientos mil de bolívares que le exigió por el carro, de los cuales aun adeuda dos millones que pagaría mediante crédito de financiauto pero que el mismo no puede tramitarse por cuanto la entidad en cuestión le exige la documentación del vehículo para poderlo conceder, por lo cual lo denuncia por el delito de estafa.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera el Fiscal solicitante, el hecho objeto del proceso no se realizó, en razón el ciudadano JOSE RODOLFO CONTRERAS, ya le había entregado el título de propiedad del vehículo que le vendió y ya concluyeron el negocio, que él le dio el resto del dinero, por medio de la Financiadora Financiauto, y que quedaron conformes ambas partes, por lo que se evidencia que el hecho denunciado el delito de ESTAFA no se realizo; en consecuencia, se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio solicitante, y se sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1; y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la presente causa presentada por el Ministerio Público; todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las actuaciones al archivo judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.





Abg. ELISEO JOSÉ PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



| Abg. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA



8C-7536-06