Celebrada la audiencia preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Indica el Ministerio Público que en fecha 17-04-2007, el tribunal Quinto de Control, autorizó el allanamiento en la dirección sector F, San Josecito, Municipio Torbes, calle principal, parte baja, vereda 03, casa de puertas y ventanas de color verde beige, en obra limpia con dos puertas de color azul, al lado de una pared de color blanco, estado Táchira.

Una comisión de la policía del estado Táchira, se hizo presente en la dirección, la cual hubo de violentar la reja principal por cuanto no se atendió al llamado. Una vez dentro del inmueble un ciudadano esgrimió un arma blanca tipo navaja con lo cual agredió al funcionario policial José Gregorio Berbesí. El ciudadano fue aprehendidito quedando identificado como FREDDY GUSTAVO OSTOS CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V- 12.235.479, nacido en fecha 19-06-1973, de 38 años de edad, soltero, con residencia en Santa Eduviges, carrera 07, con calle 09, al lado de la Iglesia, Municipio Cárdenas, estado Táchira.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado FREDDY GUSTAVO OSTOS CARVAJAL de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V- 12.235.479, nacido en fecha 19-06-1973, de 38 años de edad, soltero, con residencia en Santa Eduviges, carrera 07, con calle 09, al lado de la Iglesia, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio de la cosa pública; asimismo solicitó el sobreseimiento de la causa por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO BERBESI; asimismo solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio: TESTIMONIALES: Funcionarios policiales Distinguido placa 1179, JOSE GREGORIO BERBESI y agente placa 3075 ASDRUBAL PEREZ, adscritos a la policía del estado Táchira; experto NEGLIS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: Experticia de reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-2218 de fecha 24-05-2007, y acta policial de fecha 18-11-2007 suscrita por los funcionarios Distinguido placa 1179, JOSE GREGORIO BERBESI y agente placa 3075 ASDRUBAL PEREZ.

Por su parte el imputado FREDDY GUSTAVO OSTOS CARVAJAL , impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “ Quiero irme a juicio, es todo”.

Por su parte la defensa expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito se decrete la apertura a juicio oral y público, se decrete el cese de la medida de coerción personal por cuanto mi defendido tiene más de dos años presentándose y me adhiero a la comunidad de la prueba, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado FREDDY GUSTAVO OSTOS CARVAJAL, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio de la cosa pública, que la misma reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto se admite de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se declara.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite parcialmente, referidas a: TESTIMONIALES: Funcionarios policiales Distinguido placa 1179, JOSE GREGORIO BERBESI y agente placa 3075 ASDRUBAL PEREZ, adscritos a la policía del estado Táchira; experto NEGLIS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: Experticia de reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-2218 de fecha 24-05-2007. No se admite el acta policial de fecha 18-11-2007 suscrita por los funcionarios Distinguido placa 1179, JOSE GREGORIO BERBESI y agente placa 3075 ASDRUBAL PEREZ, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

En razón de los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que están contenidos en el acto conclusivo fiscal admitido previamente, son suficientemente serios y consistentes, se ordena la apertura del juicio oral y público contra FREDDY GUSTAVO OSTOS CARVAJAL, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y emplazando a las partes para que concurran al mismo en el plazo de cinco días; así se decide.

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En lo que respecta a la solicitud de sobreseimiento de la causa presentado al Ministerio Público a favor de FREDDY GUSTAVO OSTOS CARVAJAL, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO BERBESI, este juzgador encuentra la solicitud ajustada a derecho, en razón de no podérsele atribuir al imputado; en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa a FREDDY GUSTAVO OSTOS CARVAJAL, de conformidad con el numeral tercero del artículo 330, en concordancia con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; así igualmente se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado FREDDY GUSTAVO OSTOS CARVAJAL de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V- 12.235.479, nacido en fecha 19-06-1973, de 38 años de edad, soltero, con residencia en Santa Eduviges, carrera 07, con calle 09, al lado de la Iglesia, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, referidas a: TESTIMONIALES: Funcionarios policiales Distinguido placa 1179, JOSE GREGORIO BERBESI y agente placa 3075 ASDRUBAL PEREZ, adscritos a la policía del estado Táchira; experto NEGLIS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: Experticia de reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-2218 de fecha 24-05-2007. No se admite el acta policial de fecha 18-11-2007 suscrita por los funcionarios Distinguido placa 1179, JOSE GREGORIO BERBESI y agente placa 3075 ASDRUBAL PEREZ, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al imputado FREDDY GUSTAVO OSTOS CARVAJAL de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V- 12.235.479, nacido en fecha 19-06-1973, de 38 años de edad, soltero, con residencia en Santa Eduviges, carrera 07, con calle 09, al lado de la Iglesia, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO BERBESI, de conformidad con el artículo 330 numeral 3, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta la apertura del juicio oral y público contra FREDDY GUSTAVO OSTOS CARVAJAL de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V- 12.235.479, nacido en fecha 19-06-1973, de 38 años de edad, soltero, con residencia en Santa Eduviges, carrera 07, con calle 09, al lado de la Iglesia, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio de la cosa pública; de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y emplazando a las partes para que concurran al mismo en el plazo de cinco días.

QUINTO: A los fines de resolver sobre el cese de la medida de coerción personal, solicítese información a la oficina de alguacilazgo, para que remitan el record de presentaciones del imputado.
Déjese copia para el archivo del Tribunal. Ofíciese a la oficina de alguacilazgo lo conducente. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.



ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA


CAUSA 8C- 8125-2007