Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

RELACION DE LOS HECHOS

Según denuncia que corre al folio 04 de fecha 12 de julio de 2010, interpuesta por la ciudadana Camargo Evelia, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Cristóbal “A”, quien expuso que su hijo de nombre Rogelio Camargo debido a que el día de ayer en horas de la noche, como a eso de las once de la noche llegó a su residencia todo alterado y la agredió física y verbalmente, igual a su pareja de nombre Basilio Antonio Flores, lo agarró también y lo golpeó en varias partes del cuerpo, a ella le pegó fuertemente no importando la edad que tenía. Que el golpe fue tan fuerte, que la tumbó al piso.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de ROGELIO CAMARGO, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 27-07-1955, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.639.431, casado, domiciliado en Santa Ana del Táchira, Barrio El Libertador, carrera 7, casa N° 15-48, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES LEVES, tipificados en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 416 del Código Penal; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

Seguidamente el Juez impuso al imputado ROGELIO CAMARGO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, el coimputado ROGELIO CAMARGO manifestó querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: "Admito el hecho que se me imputa, y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a las víctimas BASILIO ANTONIO FLOREZ, quien expuso: “No me opongo a que se le otorgue la suspensión condicional del proceso y pido que no se meta más con nosotros, es todo”. De seguidas el Ministerio Público señaló: “En razón de la admisión de los hechos y que la víctimas no se oponen, tampoco me opongo a la suspensión condicional del proceso, pidiéndole al Tribunal fije las condiciones al imputado, es todo”. A continuación la defensora BETSABE MURILLO, expuso: “Por cuanto es procedente la gracia de la suspensión condicional del proceso y vista la aceptación de las víctimas solicito le sea concedida con las condiciones que el Tribunal le imponga, es todo”.

De las exposiciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos y habiéndose admitido la acusación y los medios de prueba, se aprueba la solicitud de medida de suspensión condicional del proceso al imputado ROGELIO CAMARGO. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) año contado a partir de la presente fecha, suspendiéndose el proceso por ese lapso debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo; 2.- Prohibición de agresión física y psicológica a las víctimas por si mismo o por medio de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o algún integrante de la familia; de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado ROGELIO CAMARGO, |venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 27-07-1955, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.639.431, casado, domiciliado en Santa Ana del Táchira, Barrio El Libertador, carrera 7, casa N° 15-48, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES LEVES, tipificados en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de BASILIO ANTONIO FLOREZ y EVELIA CAMARGO, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al imputado ROGELIO CAMARGO, ya identificado de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año, imponiéndose las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo; 2.- Prohibición de agresión física y psicológica a las víctimas por si mismo o por medio de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o algún integrante de la familia de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 14-07-2010, ampliando las presentaciones cada treinta (30) días.

QUINTO: Se fija la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones para el día 15 de septiembre de 2011 a las 9:00 a.m.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA


SP21-P-2010-000388