DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

AUNTO: SP21-P-2010-2559

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado YORVITH ARGENIS DUQUE, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, estado Táchira, nacido el 15 de febrero de 1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.287.347, soltero, de profesión u oficio pintor, hijo de Raquel Duque (v) y Amable Sánchez (v), residenciado en Barrancas Parte Alta calle Bella Vista, casa s/n, San Cristóbal, estado Táchira.
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Según acta policial de fecha 11 de septiembre de 2010, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose en el punto de control de Mc Donald`s, observaron que se acercaba una persona en una moto color plata que al darle la voz de alto hizo caso omiso dándose a la fuga vía chorro del indio. Efectuada la persecución fue aprehendida la persona en las inmediaciones del hotel Garden Suite, encontrándose en el pantalón una bolsa transparente contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga marihuana. El aprehendido quedó identificado como YORVITH ARGENIS DUQUE, y la moto placa DAQ, serial se carrocería LTMPCK30060009940, se encuentra solicitada como hurtada según expediente L452124 de fecha 09-09-2010, por la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal.

En este sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mencionado ciudadano, quien en la audiencia quedó identificado como YORVITH ARGENIS DUQUE, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado YORVITH ARGENIS DUQUE, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez explicó al imputado YORVITH ARGENIS DUQUE, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el Juzgador, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente. Le informó asimismo, sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual respondió que si, señalando: “La marihuana me la pusieron los policías, yo no se de donde salió esa droga, yo si soy consumidor pero yo en ese momento no llevaba nada y esa moto me la prestó un chamo para llevar una chama, es todo”.

Finalmente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Solicito en un primer momento que la causa se ventile por los tramites del procediendo ordinario, si bien es cierto mi defendido señala que la cantidad decomisada no era suya también es cierto que él ha manifestado ser consumidor, razón por la cual solicito al ciudadano Fiscal se ordene la práctica del examen médico psiquiátrico ya que es necesario para determinar las circunstancias que él ha manifestado ser consumidor y en segundo lugar igualmente le solicito al fiscal por cuanto hay los datos de la moto se ubique a ese propietario, igualmente le solicito al ciudadano juez que es un joven de apenas 18 años de edad, venezolano se le conceda una medida cautelar de posible cumplimiento y que el mismo esta dispuesto a cumplir con todo lo que este Tribunal imponga al mismo, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de marras y según acta policial de fecha 11 de septiembre de 2010, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose en el punto de control de Mc Donald`s, observaron que se acercaba una persona en una moto color plata que al darle la voz de alto hizo caso omiso dándose a la fuga vía chorro del indio. Efectuada la persecución fue aprehendida la persona en las inmediaciones del hotel Garden Suite, encontrándose en el pantalón una bolsa transparente contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga marihuana. El aprehendido quedó identificado como YORVITH ARGENIS DUQUE, y la moto placa DAQ, serial se carrocería LTMPCK30060009940, se encuentra solicitada como hurtada según expediente L452124 de fecha 09-09-2010, por la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal.

Igualmente, a la sustancia incauta se le practicó experticia 9700-134-LCT-574-10 de fecha 11-09-2010, la cual determinó que era marihuana con un peso bruto de cuatro gramos con ochenta miligramos.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determinó que la detención del imputado YORVITH ARGENIS DUQUE, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, fue en flagrancia; por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la petición de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO
JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano YORVITH ARGENIS DUQUE, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público y que comparte el Tribunal, encuadra en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto autor del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal

Tales elementos de convicción se extraen del acta de acta policial de fecha de fecha 11 de septiembre de 2010, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose en el punto de control de Mc Donald`s, observaron que se acercaba una persona en una moto color plata que al darle la voz de alto hizo caso omiso dándose a la fuga vía chorro del indio. Efectuada la persecución fue aprehendida la persona en las inmediaciones del hotel Garden Suite, encontrándose en el pantalón una bolsa transparente contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga marihuana. El aprehendido quedó identificado como YORVITH ARGENIS DUQUE, y la moto placa DAQ, serial se carrocería LTMPCK30060009940, se encuentra solicitada como hurtada según expediente L452124 de fecha 09-09-2010, por la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal.

Igualmente, a la sustancia incauta se le practicó experticia 9700-134-LCT-574-10 de fecha 11-09-2010, la cual determinó que era marihuana con un peso bruto de cuatro gramos con ochenta miligramos.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que si bien el delito de mayor entidad de aprovechamiento de cosas proveniente del delito, no excede su pena máxima de diez años de prisión; sin embargo, existe peligro de fuga en razón que no está acreditado el arraigo en el país del imputado, por tanto de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta privación judicial preventiva de libertad a YORVITH ARGENIS DUQUE; así se decide.

Por la razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado YORVITH ARGENIS DUQUE, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita estado Táchira, nacido el 15 de febrero de 1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.287.347, soltero, de profesión u oficio pintor, hijo de Raquel Duque (v) y Amable Sánchez (v), residenciado en Barrancas Parte Alta calle Bella Vista, casa s/n San Cristóbal, estado Táchira por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: Impone medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado YORVITH ARGENIS DUQUE, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 250 y 251 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


EL JUEZ



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL





ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA




CAUSA SP21-P-2010-002559