REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Asunto Principal N° 5C-SP21-P-2010-002485-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, jueves nueve (09) de Septiembre del año dos mil diez, compareció ante este Tribunal la Fiscal 3° del Ministerio Público, Abogada Amparo Testa, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RICARDO ARTURO HERRERA VARGAS, de nacionalidad Venezolana, natural San Antonio, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-21.036.130, de 25 años de edad, nacido en fecha 17-08-1985, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en Zorca pie de cuesta, sector buenos aires, cerca de la escuela vieja, casa S/N, Estado Táchira, teléfono 0424-1746555. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano RICARDO ARTURO HERRERA VARGAS, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 08 de septiembre de 2010, a las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 PM), y según consta del comprobante de recepción de asunto nuevo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los mismos fueron presentados el día de hoy, a las 10:20 horas de la mañana, por lo que han transcurrido veintidós horas, conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado RICARDO ARTURO HERRERA VARGAS, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido RICARDO ARTURO HERRERA VARGAS, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado RICARDO ARTURO HERRERA VARGAS, lo siguiente: “Nombro como mi defensor privado al Abg. Carlos Jaimes, inscrito en el IPSA bajo el N° 145715, es todo”. En este estado el Tribunal procede hacer la juramentación del defensor privado, quien estando presente manifestó: “acepto el nombramiento y juro cumplir los deberes inherentes al mismo. Mi domicilio procesal es Centro Profesional Forum, Nivel 1, Oficina 8-B, carrera 2, esquina calle 5, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-7051843, es todo”. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a la defensora para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada Amparo Testa, quien realizó una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del imputado; SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal y solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Publico. Igualmente, hizo formal imputación al ciudadano RICARDO ARTURO HERRERA VARGAS, del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. En este estado, la Juez impuso al imputado RICARDO ARTURO HERRERA VARGAS, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestando RICARDO ARTURO HERRERA VARGAS en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento: “Yo venia del terminal de buscar una encomienda y resulta que se me olvidó el número, se que era línea San Antonio, me monto en la buseta que va hacia el centro, a la altura de la panadería Táchira me bajo a ver si podía preguntar con el nombre de la línea. Me bajo y el señor me acusa que yo lo había robado, le dije que no, que me requisara, el señor me requiso, no me encontró nada pero insistía. Se metió a un local y saco un garrote, me iba a dar un garrotazo, en eso un oficial vio y se acerco, le dije que el señor me iba a golpear, el señor le dijo que yo lo había robado, le dije que me requisara, lo hizo, no me encontró nada y me detuvieron, es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Carlos Jaimes, quien alegó: “No estoy de acuerdo con la solicitud de flagrancia pues considero que la conducta de mi defendido no está adecuada a ningún tipo de delito. Se le violó el derecho a la defensa. Desestimo la calificación del delito, pues no está el aprovechamiento del bien mueble por parte del ciudadano aquí presente, no hay un delito, simplemente transitaba libremente. Si él fuera un delincuente le aseguro que no se habría quedado allí. Por tanto considero demasiado grave la calificación, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado RICARDO ARTURO HERRERA VARGAS, de nacionalidad Venezolana, natural San Antonio, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-21.036.130, de 25 años de edad, nacido en fecha 17-08-1985, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en Zorca pie de cuesta, sector buenos aires, cerca de la escuela vieja, casa S/N, Estado Táchira, teléfono 0424-1746555, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RICARDO ARTURO HERRERA VARGAS, de nacionalidad Venezolana, natural San Antonio, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-21.036.130, de 25 años de edad, nacido en fecha 17-08-1985, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en Zorca pie de cuesta, sector buenos aires, cerca de la escuela vieja, casa S/N, Estado Táchira, teléfono 0424-1746555, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, estableciendo como su centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman:





ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. AMPARO TESTA
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO










RICARDO ARTURO HERRERA VARGAS
IMPUTADO








ABG. CARLOS JAIMES
LA DEFENSA









ABG. NAIRETH KARINA CÁRDENAS AGUILAR
SECRETARIA