REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 07 DE SEPTIEMBRE de 2010

Asunto Principal N° 5C-12634-10


Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


 ACUSADO: JOSE ADOLFO SANGUINO LUQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 13-09-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.127, residenciado en la Urbanización Sucre, vereda 20, casa N° 3-41, San Cristóbal, estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.

 FISCAL: Abogado Joman Armando Suárez.

 DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

 DEFENSA: Abg. Betsabeth Murillo (Defensora Pública Penal).

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 30-06-10 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en La Pedrera se encontraban de servicio en el punto de control fijo, cuando arribo por la vía que conduce desde la ciudad de San Cristóbal hasta este sector, un vehículo marca byd, modelo byd 1, placa GDP-25W, conducido por un ciudadano que viajaba solo, a quien los efectivos militares le indicaron que se estacionara al lado derecho del punto de control, con la finalidad de identificarlo y realizar la revisión de rutina al automotor; una vez detenido el vehículo, los actuantes le solicitaron al conductor la presentación de su documentación personal y la del automóvil, denotando el mismo gran nerviosismo; al serle preguntado su origen y destino, el mismo indicó que provenía de la ciudad Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, con destino a la ciudad de Barinas, estado Barinas, solicitándole los funcionarios trasladar el automotor hasta la fosa para una revisión de rutina, momentos en que se identificó como JOSE ADOLFO SANGUINO LUQUE, y presentó a los efectivos militares los siguientes documentos: 1.- Cédula de identidad venezolana signada con el N° V-12.970.127, Un certificado médico N° 1420791, de quinto grado, un permiso provisional de conducir de quinto grado, todos a nombre de José Adolfo Sanguino Luque, 2.- Certificado de registro de vehículo N° 25102137 a nombre de Yaliska Josefina Reinoso Guzmán. Una vez identificado el conductor del vehículo y la documentación del automóvil, los funcionarios estando en la osa del punto de control procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que fungieran como testigos de la revisión que se iba a realizar, momento en que los actuantes se disponían a revisar el vehículo el intervenido emprendió huída corriendo desde el punto de control atravesando la carretera en sentido hacia San Cristóbal, por lo que de inmediato se inició persecución por parte de los efectivos quienes lograron su captura a unos 200 metros del sitio, una vez neutralizado este ciudadano se practico la inspección del vehículo partiendo desde la parte trasera hacia la delantera y se inspeccionó la parte donde se encuentra el motor, posteriormente se procedió a revisar debajo de cada uno de los asientos delanteros, donde se observó una tapa metálica de forma rectangular del tamaño de una panela, fijada con cuatro tornillos que al ser retirada, se observó un compartimiento de anchor de la carrocería del vehículo y un largo aproximado de 80 cm a un metro. Se procedió a sacar del compartimiento del lado izquierdo del piloto la cantidad de trece (13) envoltorios cubiertos en plástico de color negro y cinta adhesiva transparente en forma de panela rectangular, amarrados con nailon de color amarillo y blanco, para un total de treinta (30) envoltorios, verificando los actuantes con un corte que se hizo con una navaja a dicho envoltorio, que contenía sustancia de fuerte y penetrante olor, que por sus características les hizo presumir que se trataba de estupefacientes, comúnmente conocido como cocaína... (…)

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del ciudadano JOSE ADOLFO SANGUINO LUQUE por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; así como la confiscación del vehículo y el dinero retenido, de conformidad con el artículo 66 de la Ley especial, por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, JOSE SANGUINO LUQUE: “No deseo declarar, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa: “No tengo objeción al escrito acusatorio presentado, es todo”. En este estado, el Tribunal realiza un control previo de la acusación presentada y admite la misma en contra del ciudadano JOSE ADOLFO SANGUINO LUQUE por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Seguidamente, la Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, JOSE ADOLFO SANGUINO LUQUE expuso: “Admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa del acusado, Abg. Betsabe Murillo, quien manifestó: “Por cuanto mi defendido en esta audiencia ha admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público admitir la misma en contra del imputado JOSE ADOLFO SANGUINO LUQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 13-09-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.127, residenciado en la Urbanización Sucre, vereda 20, casa N° 3-41, San Cristóbal, estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER


La pena a imponer al acusado JOSE ADOLFO SANGUINO LUQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 13-09-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.127, residenciado en la Urbanización Sucre, vereda 20, casa N° 3-41, San Cristóbal, estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; y conforme la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal queda el término medio de la pena para ese delito en nueve (09) años de prisión; ahora bien, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; y conforme la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal queda el término medio de la pena para ese delito en cuatro (04) años de prisión, pero tomando en consideración que existe un concurso real de delitos, se hace procedente sumarle a la pena del delito más grave (nueve (09) años de prisión) la mitad de la pena a imponer por la otra disposición trasgredida, en consecuencia, la pena a imponer por ambos delitos es de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente rebajar un tercio a la anterior pena, no siendo posible rebajar mas del límite inferior del delito más grave, quedando como resultado la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:


PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado JOSE ADOLFO SANGUINO LUQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 13-09-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.127, residenciado en la Urbanización Sucre, vereda 20, casa N° 3-41, San Cristóbal, estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA A JOSE ADOLFO SANGUINO LUQUE, anteriormente identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, más las accesorias de ley, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.

Se publicó la anterior sentencia en la sala de audiencias del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Septiembre del año dos mil diez. Regístrese y déjese copia para el Tribunal. Remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Cópiese y cúmplase,




ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
Secretaria

Causa Penal N° 5C-12634-10