REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 20 DE SEPTIEMBRE de 2010

Asunto Principal N° 5C-12627-10


Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


 ACUSADOS: FRANKLIN RAUL ARIAS SERRANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 07-10-1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.301, residenciado en la vía Sabana Larga, Urbanización Lomas Lindas, casa N° 69, más debajo de la alcabala del cucharo, estado Táchira, teléfono 0424-728941, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente y JANNETH FABIOLA HERNANDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 17-10-1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.618, residenciada en La Machirí, Invasión, casa N° 4-17, estado Táchira, actualmente recluida en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira.

 FISCAL: Abogada Amparo Testa.

 DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el encabezamiento del artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

 DEFENSA: Abg. Ernesto Pardo, Abg. Ramón Fernández y Abg. José Rosario Niño.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

…(OMISSIS)… se presentó un ciudadano quien se identificó como GIORGI RAUL MORANTES QUINTANA manifestando que el día 25-06-2010 había dejado su camioneta marca toyota, modelo terios, color gris plata, año 2007, placas AA420ZS, frente al colegio metropolitano y al regresar ya no estaba donde la había estacionado, colocando la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quedando asentada con el N° I-451-006. Asimismo informó que el día 30-06-2010 recibió un mensaje de texto a su teléfono personal 0414-7229570 del abonado 0424-7077483, en el que le refieren que es la esposa de “Luis”, por lo que éste devolvió la llamada, y le contestó una persona con voz femenina diciéndole que cuando tuviera la cantidad de diez millones de Bolívares le devolviera la llamada, para entonces darle instrucciones sobre la devolución de la camioneta y el sitio donde debía entregar el dinero a cambio de la misma. (…) Giorgi realizó llamada al teléfono contacto para manifestarles que ya tenía el dinero, acordando como punto de encuentro para la entrega, frente al Banco Sofitasa ubicado en el Centro Comercial Baratta, antes de llegar la víctima envió un mensaje preguntando las características de la persona que se presentaría en e sitio acordado a recibir el dinero, recibiendo otro mensaje en el que le decían que era de estatura baja, catira y que iba en un taxi de la línea Los Patriotas. Posteriormente llegó la persona con las señas indicadas, manifestando a Giorgi que era la esposa de Luis y le preguntó si tenía el dinero, por lo que el agraviado le hizo entrega del mismo en un sobre manila, una vez recibido, ésta realizó llamada telefónica manifestando a su interlocutor que ya lo tenía en su poder, al colgar ésta, le indicó a la víctima que se fuera a casa y esperara instrucciones, que ella lo llamaría para decirle el paradero de la camioneta (…) momento en el que los funcionarios que conformaban la comisión procedieron a intervenirla, quedando identificada como JANNETH FABIOLA HERNANDEZ HERNANDEZ, manifestando que la había enviado su esposo LUIS ALBERTO FERNANDEZ SERVITA, quien se encontraba recluido en el Cuartel de Prisiones, quien le indicó que recibido el dinero debía entregárselo a otra persona que la estaría esperando en el parque la marina de la ciudad de Tariba, y que ella no tenía conocimiento dónde estaba la camioneta (…) se trasladaron a la dirección donde se presentó un ciudadano en una moto de color gris, marca BERA, modelo NEW JAGUAR, sin placas, se acercó la ciudadana detenida y le pidió que le entregara el paquete por lo que fue intervenido policialmente, y al ser interrogado sobre el particular respondió que a él lo había enviado hasta allí su compadre de nombre José Aureliano Martínez, quien se encuentra detenido en el Cuartel de Prisiones, quedando identificado como FRANKLIN RAUL ARIAS SERRANO…”

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los ciudadanos FRANKLIN RAUL ARIAS SERRANO y JANNETH FABIOLA HERNANDEZ HERNANDEZ, anteriormente identificados, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el encabezamiento del artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Acto seguido la Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, se le cedió la palabra al imputado FRANKLIN RAUL ARIAS SERRANO manifestando el mismo: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido la imputada JANNETH FABIOLA HERNANDEZ HERNANDEZ expuso: “No deseo declarar, es todo”.

En este estado el Tribunal realiza un control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público verificando que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia admite la misma en contra de los ciudadanos FRANKLIN RAUL ARIAS SERRANO y JANNETH FABIOLA HERNANDEZ HERNANDEZ anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el encabezamiento del artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, el acusado FRANKLIN RAUL ARIAS SERRANO: “Admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Acto seguido la acusada JANNETH FABIOLA HERNANDEZ HERNANDEZ expuso: “Admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado FRANKLIN RAUL ARIAS SERRANO, Abg. Ramón Fernández quien expone: “Por cuanto mi defendido en esta audiencia ha admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal. Como punto previo solicito la revisión de la medida de privación por el cambio de las circunstancias en virtud de que fue acusado por el delito de extorsión en grado de facilitador, no tiene antecedentes, tiene arraigo en el país y está dispuesto a cumplir con lo que le imponga el Tribunal, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado JANNETH FABIOLA HERNANDEZ HERNANDEZ, Abg. José Rosario Niño quien expone: “Por cuanto mi defendido en esta audiencia ha admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal. Solicito la revisión de la misma y en su lugar sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, estando dispuestos sus familiares a presentar fiadores, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS


En virtud de lo anteriormente planteado, este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público admitir la misma en contra de los imputados FRANKLIN RAUL ARIAS SERRANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 07-10-1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.301, residenciado en la vía Sabana Larga, Urbanización Lomas Lindas, casa N° 69, más debajo de la alcabala del cucharo, estado Táchira, teléfono 0424-728941, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente y JANNETH FABIOLA HERNANDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 17-10-1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.618, residenciada en La Machirí, Invasión, casa N° 4-17, estado Táchira, actualmente recluida en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el encabezamiento del artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER


La pena a imponer a los acusados FRANKLIN RAUL ARIAS SERRANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 07-10-1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.301, residenciado en la vía Sabana Larga, Urbanización Lomas Lindas, casa N° 69, más debajo de la alcabala del cucharo, estado Táchira, teléfono 0424-728941, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente y JANNETH FABIOLA HERNANDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 17-10-1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.618, residenciada en La Machirí, Invasión, casa N° 4-17, estado Táchira, actualmente recluida en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el encabezamiento del artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, es de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; y conforme la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal queda el término medio de la pena para ese delito en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (06) MESES DE PRISIÓN, pero por cuanto es en grado de facilitador, según el artículo 11 de la ley especial, se hace procedente rebajar una cuarta parte a la anterior pena, quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, y por aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, se toma la pena en su límite mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente rebajar la mitad a la anterior pena, quedando como resultado la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide

D I S P O S I T I V O


Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida de privación realizada por la defensa en la audiencia preliminar, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y tomando en consideración la entidad del delito objeto del proceso, de conformidad con lo previsto en lo artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia MANTIENE la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los imputados FRANKLIN RAUL ARIAS SERRANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 07-10-1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.301, residenciado en la vía Sabana Larga, Urbanización Lomas Lindas, casa N° 69, más debajo de la alcabala del cucharo, estado Táchira, teléfono 0424-728941, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente y JANNETH FABIOLA HERNANDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 17-10-1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.618, residenciada en La Machirí, Invasión, casa N° 4-17, estado Táchira, actualmente recluida en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el encabezamiento del artículo 11 de la Ley contra el delito de Secuestro y Extorsión, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA A FRANKLIN RAUL ARIAS SERRANO y JANNETH FABIOLA HERNANDEZ HERNANDEZ, anteriormente identificados, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el encabezamiento del artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, más las accesorias de ley, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se publicó la anterior sentencia en la sala de audiencias del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil diez. Regístrese y déjese copia para el Tribunal. Remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Cópiese y cúmplase,




ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
Secretaria