CAUSA PENAL SP21-P-2010-1311

San Cristóbal Lunes, seis (06) de Septiembre de 2.010


RESOLUCION DE REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por el Defensor Privado Abg. EDUARDO NIÑO ANDRADE, de fecha 06 de septiembre de 2.010, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada por este Tribunal, a favor de sus defendidos RONGER LEONEL VILLAMIZAR CARRERO y GERMAN ACEVEDO HERNANDEZ, y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación.

El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

En fecha 09 de Agosto del presente año; este Tribunal, dictó decisión en los siguientes términos: 1.-se califico la Aprehensión en flagrancia de los imputados RONGER LEONEL VILLAMIZAR CARRERO y GERMAN ACEVEDO HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO. 2.-se ordeno la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento Ordinario y 3.-decretó Medida de privación judicial preventiva de libertad a los nombrados ciudadanos, en razón de que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 en su único aparte, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, el artículo 49 del mismo texto constitucional señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título Preliminar, donde se desarrollan los principios y garantías procesales y reafirmando el principio constitucional señalado supra, establece en su artículo 1º: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas...”.

Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Ahora bien, la Defensa Privada solicita la revisión de la medida, , dado que la presente causa han variado, de manera considerable y hasta podría decirse que radicalmente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por cuanto los testigos aportados por este defensor, con base a la declaración de los testigos mencionados por mis patrocinados en el momento en la audiencia de presentación a tal punto que son completamente contestes y corroboran la declaración efectuada y ya mencionada, y dado este hecho es posible que en el acto conclusivo o la acusación que ha de interponer la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, cambie la calificación que inicialmente les imputaron a mis defendidos.

En fecha 09 de agosto de 2.010, se dio inicio a la fase preparatoria, venciéndose la misma en un lapso de treinta (30) días contados a partir del momento de la privación judicial preventiva de libertad, aunque la Vindicta Pública tiene la potestad de solicitar al Tribunal cinco (05) días antes de culminarse la fecha antes referida una prorroga de Ley, para presentar acto conclusivo, sea acusación en contra de los imputados de autos, el sobreseimiento de la causa o un archivo fiscal, hasta la presente fecha no consta hasta ahora ninguno de los mismos, por tal razón está juzgadora no puede valorar y mucho menos apreciar las variación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, como lo ha señalado la defensa técnica, debido que no se ha culminado con la fase preparatoria, en consecuencia se declara sin lugar, la solicitud de la revisión de la medida y se mantiene en todos sus efectos la privación, por considerar que no han variado las circunstancias. Así se decide.


Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se declara sin lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa técnica a favor de sus defendidos, RONGER LEONEL VILLAMIZAR CARRERO y GERMAN ACEVEDO HERNÁNDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 17.503.380 y V- 18.791.041, por cuanto considera está Juzgadora que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL




ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
LA SECRETARIA