CAUSA Nº: 4C-SP21-P-2010-3141.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.
FISCALÍA: ANA YNGRID CHACON MORALES FISCAL AUXILIAR VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO: JOSE ALBERTO CACIWUE BAUTISTA

DEFENSOR: ABG. ROSSILSE OMAÑA VARGAS, DEFENSOR PÚBLICO PENAL
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en contra del imputado JOSE ALBERTO CASIQUE BAUTISTA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-15.231.557, nacido en fecha 10-02-1978, de 33 años de edad, soltero, residenciado en vía Rubio, kilómetro 4, una cuadra de la Gancha de Fulbol, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 175 y 374 del Código Penal, el día de hoy siendo ratificada la misma dentro del lapso legal, mediante auto fundado.

DE LOS HECHOS

Dan cuanta las actuaciones que el referido imputado fue aprehendido en fecha 28 de Septiembre de 2010 en virtud de acta policial levantada por Funcionarios al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe el funcionario DETECTIVE FRANKLYN MURCIA, continuando con las averiguaciones de la causa penal I-452.381, por unos de los delitos Contra Las Bunas Costumbres y el buen orden de la Familia, se constituyo en una comisión en compañía de los funcionarios DETECTIVE DANESA GONZALES y AGENTE ANTONI CASTELLANOS, en compañía de la progenitora del denunciante , a bordo de la unidad P-30598, hacia el sector Mamonales, calle Principal, carretera San Cristóbal, Rubio, específicamente a los predios de la Finca Mamonales, a los fines de practicar las primeras diligencias del caso; en dicho lugar tuvieron unas entrevistas con las ciudadanas GLEIMAR MAGALY TORRES IBARRA e IBARRA TORRES SHIRLEY CAROLINA, quienes manifestaron ser madres de niños del sector quienes han sido victima en la presente causa, seguidamente fueron informados por moradores del lugar la parcela en la cual se encontraba el ciudadano JISE CACIQUE, apodado PEPE, razón por la cual tomaron las medidas de seguridad del caso, entraron al terreno, donde observaron a un ciudadano quien portaba un arma blanca de las comúnmente denominada machete, a quien previa identificación como funcionarios se le solicito se identificara, manifestando ser, JOSE ALBERTO CASIQUE BAUTISTA, conocido como PEPE, notificándole la causa de su detención, quedando detenido y a la orden de la Fiscalia del ministerio publico a los fines legales correspondientes, asimismo se deja constancia que cerca del lugar fue encontrado UNA BOLSA PLASTICA CONTENTIVA DE PRENDAS DE VESTIR ENCONTRANDOSE UNA CAMISA MANGA CORTA DE COLOR VERDE, MARCA GIORGIO FERRERA; UN (01) PANTALON TIPO JEAN MARCA CHEVIGNON COLOR AZUL, TALLA 32, UNA GORRA ROJA CON EL LOGO NDE PDVSA; UNA PRENDA INFERIOR TIPO CALZONCILLO COLOR AZUL, MARCA LEO POLDO.

En virtud de tales hechos, es solicitada por vía excepcional, la medida de privación en contra del ciudadano JOSE ALBERTO CASIQUE BAUTISTA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-15.231.557, nacido en fecha 10-02-1978, de 33 años de edad, soltero, residenciado en vía Rubio, kilómetro 4, una cuadra de la Gancha de Fulbol, Estado Táchira, el día 29 de Septiembre de 2010 y una vez recibidas las actuaciones por parte de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, y dentro del lapso de doce horas establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a ratificar mediante auto fundado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada vía telefónica por existir extrema necesidad y urgencia para tal procedimiento, fijándose la celebración de la audiencia especial, conforme lo prevé la norma citada.

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de AMENAZAS y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 175 y 374 del Código Penal, lo cual se evidencia de las diferentes actuaciones que corren insertas al dossier respectivas.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, tal como consta en acta policial de fecha 28 de Septiembre de 2010, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo y las demás actuaciones insertas en la presente causa.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora con relación a el imputado JOSE ALBERTO CASIQUE BAUTISTA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-15.231.557, nacido en fecha 10-02-1978, de 33 años de edad, soltero, residenciado en vía Rubio, kilómetro 4, una cuadra de la Gancha de Fulbol, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 175 y 374 del Código Penal, el peligro de fuga resulta acreditado en virtud de la penalidad del delito cuya presunta comisión se les atribuye, existiendo, indicios suficientes para pensar que se sustraerá de los actos del proceso, existiendo además peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la naturaleza de los hechos imputados, tomando en consideración el daño causado, en consecuencia, al ver plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, considera que lo procedente en este caso es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada vía telefónica el día de hoy, 28 de Septiembre de 2010 y ratificada dentro del lapso legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

PRIMERO: RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ALBERTO CASIQUE BAUTISTA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-15.231.557, nacido en fecha 10-02-1978, de 33 años de edad, soltero, residenciado en vía Rubio, kilómetro 4, una cuadra de la Gancha de Fulbol, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 175 y 374 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico, a los fines de la presentación del Acto Conclusivo de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se ordena Trasladar a la Medicatura Forense al ciudadano JOSE ALBERTO CASIQUE BAUTISTA, los fines de la práctica de la evaluación psiquiatrita solicitada por la defensa.-
. Déjese copia para ser archivada en el Tribunal.

Cúmplase,


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTA DE CONTROL




Abg. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA.
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.