AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión al ciudadano YOHAN ANTONIO CHIRINOS MEDINA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.169.712, de 26 años de edad, nacido el 06 de mayo de 1984, profesión u oficio Chofer, hijo de Yasmir Chirinos (v) y de Nelsy Medina (v), de estado civil soltero, residenciado en Carrera 9, N° 6-54, Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira,, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Colon, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 01, de la presente causa: En fecha 27 de Septiembre del presente año, quien suscribe el funcionario C/1 RAMIREZ CEGARRA VICTOR MANUEL, siendo aproximadamente las 23:22 horas del día, recibió una llamada anónima al Centro de Coordinación Policía, donde indicaron que en a carrera 6 carrera 8 específicamente frente a CANTV, se encontraba un ciudadano con un arma de fuego, haciendo detonaciones al aire, motivo por el cual al sitio se trasladaron los funcionarios en a unidad P-588, conducido por el DISTINGUIDO 2781 JHONY ROSALES, quienes al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano quien fue intervenido policialmente a quien le encontraron a la altura de la cintura UN (01) ARMA DE FUEGO, CALIBRE 32, DE COLOR PLATEADO, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRON, CON UN SIMBOLO DE SW SERIAL 889001, SERIAL DE TAMBOR 4204 Y LETRAS VISIBLES EN EL CAÑON LONG CT, CON UNA CACHA DEL MISMO CALIBRE DE MARCA 32 AUTO CBC, por tal motivo le manifestaron la causa de su detención quedo detenido e identificado como YOHAN ANTONIO CHIRINOS MEDINA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.169.712, de 26 años de edad, nacido el 06 de mayo de 1984, profesión u oficio Chofer, hijo de Yasmir Chirinos (v) y de Nelsy Medina (v), de estado civil soltero, residenciado en Carrera 9, N° 6-54, Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, y la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano YOHAN ANTONIO CHIRINOS MEDINA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.169.712, de 26 años de edad, nacido el 06 de mayo de 1984, profesión u oficio Chofer, hijo de Yasmir Chirinos (v) y de Nelsy Medina (v), de estado civil soltero, residenciado en Carrera 9, N° 6-54, Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono 0424-6463195, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud del Fiscal del procedimiento Ordinario, Por ser una facultad del mismo, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud Fiscal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Esta Juzgadora en la presente causa observa:

PRIMERO: En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto la pena amerita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de las circunstancias propias del hecho.
SEGUNDO: En la presente causa, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del mismo, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en donde dejan constancia en el momento que recibieron una llamada anónima al Centro de Coordinación Policía, donde indicaron que en a carrera 6 carrera 8 específicamente frente a CANTV, se encontraba un ciudadano con un arma de fuego, haciendo detonaciones al aire, motivo por el cual al sitio se trasladaron los funcionarios en a unidad P-588, conducido por el DISTINGUIDO 2781 JHONY ROSALES, quienes al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano quien fue intervenido policialmente a quien le encontraron a la altura de la cintura UN (01) ARMA DE FUEGO, CALIBRE 32, DE COLOR PLATEADO, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRON, CON UN SIMBOLO DE SW SERIAL 889001, SERIAL DE TAMBOR 4204 Y LETRAS VISIBLES EN EL CAÑON LONG CT, CON UNA CACHA DEL MISMO CALIBRE DE MARCA 32 AUTO CBC, por tal motivo le manifestaron la causa de su detención quedo detenido e identificado como YOHAN ANTONIO CHIRINOS MEDINA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.169.712, de 26 años de edad, nacido el 06 de mayo de 1984, profesión u oficio Chofer, hijo de Yasmir Chirinos (v) y de Nelsy Medina (v), de estado civil soltero, residenciado en Carrera 9, N° 6-54, Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, y la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales correspondiente, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
TERCERO: En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YOHAN ANTONIO CHIRINOS MEDINA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.169.712, de 26 años de edad, nacido el 06 de mayo de 1984, profesión u oficio Chofer, hijo de Yasmir Chirinos (v) y de Nelsy Medina (v), de estado civil soltero, residenciado en Carrera 9, N° 6-54, Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono 0424-6463195, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, observa esta Juzgadora en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputado informe falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Así se decide.


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano YOHAN ANTONIO CHIRINOS MEDINA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.169.712, de 26 años de edad, nacido el 06 de mayo de 1984, profesión u oficio Chofer, hijo de Yasmir Chirinos (v) y de Nelsy Medina (v), de estado civil soltero, residenciado en Carrera 9, N° 6-54, Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono 0424-6463195, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YOHAN ANTONIO CHIRINOS MEDINA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.169.712, de 26 años de edad, nacido el 06 de mayo de 1984, profesión u oficio Chofer, hijo de Yasmir Chirinos (v) y de Nelsy Medina (v), de estado civil soltero, residenciado en Carrera 9, N° 6-54, Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono 0424-6463195, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión, el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide



Remítanse las presentes actuaciones al Remítanse las presentes actuaciones a la Vigésima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS.
JUEZ CUARTA DE CONTROL




ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA.
SECRETARIA.



CAUSA 4C-SP21-P-2010-3109.