AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión al ciudadano FRANKLIN GERARDO MORALES BUSTOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.171.568, de 40 años de edad, nacido el 20 de abril de 1970, profesión u oficio Comerciante, hijo de Ángel Alberto Morales (f) y de Elia Bustos de Morales (v), de estado civil soltero, residenciado en Pirineos I, Lote A, Vereda 1, casa N° 26, San Cristóbal, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N 1, Comando de Seguridad Urbana, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 03 y dorso, de la presente causa: En fecha 26 de Septiembre del presente año, quien suscribe los funcionarios JOSE ALBERTO RAMIREZ GARCIA y JESUS ALBERTO POVEDA BLANCO, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, se encontraban en punto de Control, en la calle 2 del Barrio Sucre del Municipio San Cristóbal, cuando recibieron un reporte por parte de la red de emergencias 171, informándoles que en la carrera 3 del Barrio Libertador se estaba suscitando una riña, donde presuntamente se encontraban personas lesionadas, razón por la cual se trasladaron al lugar antes indicado; una vez allí, un grupo de personas tenían rodeado a un ciudadano quien al parecer había agredido a un ciudadano con un arma blanca, quien quedo identificado como FRANKLIN GERARDO MORALES BUSTOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.171.568, de 40 años de edad, nacido el 20 de abril de 1970, profesión u oficio Comerciante, hijo de Ángel Alberto Morales (f) y de Elia Bustos de Morales (v), de estado civil soltero, residenciado en Pirineos I, Lote A, Vereda 1, casa N° 26, San Cristóbal, Estado Táchira, así mismo según vecinos del sector indicaron que el arma se encontraba en la casa de la victima el ciudadano LUIS HERNAN VIVAS HERNANDEZ, quien fue trasladado al Hospital Central por sufrir heridas a la altura de la cabeza y el brazo izquierdo; seguidamente los funcionarios procedieron a recolectar el arma tratándose de un arma blanca, tipo machete, con una hoja de metal de unos 60 centímetros de largo, el cual presentaba rasgos de presunta sangre, observando en el interior de la vivienda en una de las sillas del comedor manchas de sangre igualmente en la pared, motivo por el cual dicho ciudadano quedo detenido quedando a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano FRANKLIN GERARDO MORALES BUSTOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.171.568, de 40 años de edad, nacido el 20 de abril de 1970, profesión u oficio Comerciante, hijo de Ángel Alberto Morales (f) y de Elia Bustos de Morales (v), de estado civil soltero, residenciado en Pirineos I, Lote A, Vereda 1, casa N° 26, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 Y 413 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud del Fiscal del procedimiento Ordinario, Por ser una facultad del mismo, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud Fiscal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Esta Juzgadora en la presente causa observa:

PRIMERO: En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad como son los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 Y 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto la pena amerita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de las circunstancias propias del hecho.
SEGUNDO: En la presente causa, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del mismo, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N 1, Comando Rurales, en donde dejan constancia en el momento que se encontraban en labores cuando recibieron una llamada de la red de emergencias 171, que se trasladaran al barrio Libertador ya que se estaba presentado una riña, razón por la cual se trasladaron al lugar indicado; una vez allí, una vez allí, un grupo de personas tenían rodeado a un ciudadano quien al parecer había agredido a un ciudadano con un arma blanca, quien quedo identificado como FRANKLIN GERARDO MORALES BUSTOS, así mismo según vecinos del sector indicaron que el arma se encontraba en la casa de la victima el ciudadano LUIS HERNAN VIVAS HERNANDEZ, quien fue trasladado al Hospital Central por sufrir heridas a la altura de la cabeza y el brazo izquierdo; seguidamente los funcionarios procedieron a recolectar el arma tratándose de un arma blanca, tipo machete, con una hoja de metal de unos 60 centímetros de largo, el cual presentaba rasgos de presunta sangre, observando en el interior de la vivienda en una de las sillas del comedor manchas de sangre igualmente en la pared, motivo por el cual dicho ciudadano quedo detenido quedando a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
TERCERO: En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANKLIN GERARDO MORALES BUSTOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.171.568, de 40 años de edad, nacido el 20 de abril de 1970, profesión u oficio Comerciante, hijo de Ángel Alberto Morales (f) y de Elia Bustos de Morales (v), de estado civil soltero, residenciado en Pirineos I, Lote A, Vereda 1, casa N° 26, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 Y 413 del Código Penal, observa esta Juzgadora en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputado informe falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Así se decide.


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN APREHENSIÓN DEL CIUDADANO: FRANKLIN GERARDO MORALES BUSTOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.171.568, de 40 años de edad, nacido el 20 de abril de 1970, profesión u oficio Comerciante, hijo de Ángel Alberto Morales (f) y de Elia Bustos de Morales (v), de estado civil soltero, residenciado en Pirineos I, Lote A, Vereda 1, casa N° 26, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 Y 413 del Código Penal, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANKLIN GERARDO MORALES BUSTOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.171.568, de 40 años de edad, nacido el 20 de abril de 1970, profesión u oficio Comerciante, hijo de Ángel Alberto Morales (f) y de Elia Bustos de Morales (v), de estado civil soltero, residenciado en Pirineos I, Lote A, Vereda 1, casa N° 26, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 Y 413 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, último aparte, ejusdem, designando como sitio provisional de reclusión, la Policía del Estado Táchira. Y así se decide
.


Remítanse las presentes actuaciones al Remítanse las presentes actuaciones a la Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS.
JUEZ CUARTA DE CONTROL




ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA.
SECRETARIA.



CAUSA 4C-SP21-P-2010-3095.