4C-SP21-P-2010-2809

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
FISCAL: ABG. CARMEN YUDILA GARCIA USECHE.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IMPUTADO: SANTOS RUIZ WILLIAN.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LOREDANA MORENO
SECRETARIA: ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR.

-I-
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen a la presente solicitud consta en el Acta Policial Nº S/N, suscrita por los funcionarios de la Policial del Estado Táchira, en la que se desprende que:

“…Siendo las 10:00 horas de la noche del día de hoy, encontrándonos de servicio al momento que nos dirigíamos por las adyacencias de la avenida Bolívar por el establecimiento de la Tasca Doña Eugenia en la Calle 13 de Cordero, Municipio Andrés Bello, visualizamos a un ciudadano que vestía Bermuda de color Beige con rayas marrones, camisa blanca, chaqueta de color negro y botas deportivas de color negra, quien al observar la comisión policial, se torno nervioso, procediendo a intervenirlo policialmente e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal conforme a lo que establece el artículo 205 del COPP, ocultando objetos o sustancia de tráfico restringido por la Ley que lo presentara, la cual fue negada, materializando la inspección encontrándole en el bolsillo derecho delantero de la Bermuda, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético (plástico) de color azul y blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de (presunta droga), indicándole su estado de flagrancia. Quedando como identificado como SANTOS RUIZ WILLIAN, venezolano, de 26 años de edad, F/N 22/03/1984, con cédula de identidad Nº V-20.516.361, natural del Milagro, Estado Civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Milagro vial al Llano Barrio 27 de Septiembre a la sede de la comisaria de cordero a fin de ser puesto a orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la Abg. Carmen García, Fiscal 11ma. Del Ministerio Público del Estado Táchira, a quien le notificamos del procedimiento dando inicio a la averiguación Nº 20-F11-0271-10. Para la prosecución del caso. Es todo…”


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del imputado SANTOS RUIZ WILLIAN, de nacionalidad Venezolana, natural El Milagro, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.516.361, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-03-1984, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en El Milagro, Barrio 27 de Septiembre, casa sin número, estado Táchira, teléfono de la mamá 0424-7554194, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

-II-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputo SANTOS RUIZ WILLIAN, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El imputado SANTOS RUIZ WILLIAN, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó el deseo que SI deseaba rendir declaración y expuso: “Soy consumidor, es todo”.


Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública: Loredana Moreno, quien alegó: ““Ciudadana Juez, solicito se revisen las presentes actuaciones a fin de verificar si se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar o no la aprehensión de mi defendido como flagrante. Asimismo solicito de conformidad con el artículo 125 N° 5 del Código Orgánico Procesal Penal se le practique examen médico psiquiátrico y tomando en cuenta que es un ciudadano venezolano, con arraigo en el país, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la causa continúe por el procedimiento ordinario, es todo”.


-III-
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en fecha 17 de septiembre de 2.010, siendo las 10:00 horas de la noche del día de hoy, encontrándonos de servicio al momento que nos dirigíamos por las adyacencias de la avenida Bolívar por el establecimiento de la Tasca Doña Eugenia en la Calle 13 de Cordero, Municipio Andrés Bello, visualizamos a un ciudadano que vestía Bermuda de color Beige con rayas marrones, camisa blanca, chaqueta de color negro y botas deportivas de color negra, quien al observar la comisión policial, se torno nervioso, procediendo a intervenirlo policialmente e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal conforme a lo que establece el artículo 205 del COPP, ocultando objetos o sustancia de tráfico restringido por la Ley que lo presentara, la cual fue negada, materializando la inspección encontrándole en el bolsillo derecho delantero de la Bermuda, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético (plástico) de color azul y blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de (presunta droga), indicándole su estado de flagrancia. Quedando como identificado como SANTOS RUIZ WILLIAN, venezolano, de 26 años de edad, F/N 22/03/1984, con cédula de identidad Nº V-20.516.361, natural del Milagro, Estado Civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Milagro vial al Llano Barrio 27 de Septiembre a la sede de la comisaria de cordero a fin de ser puesto a orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la Abg. Carmen García, Fiscal 11ma. Del Ministerio Público del Estado Táchira, a quien le notificamos del procedimiento dando inicio a la averiguación Nº 20-F11-0271-10. Para la prosecución del caso. Es todo…”

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial signada S/N, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en que fue intervenido por los funcionarios actuantes, y al hacer la inspección corporal al imputado SANTOS WILLIAN, encontrándole en el bolsillo derecho delantero de la Bermuda, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético (plástico) de color azul y blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de (presunta droga), indicándole su estado de flagrancia, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
-IV-
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal como se evidencia del Acta Policial signada S/N, de fecha 17 de Septiembre de 2010 suscrita por funcionarios de la Policía de Andrés Bello, del Estado Táchira.
Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a esta Juzgadora a estimar que el imputado de auto, es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Publico, como es el hecho de haber sido aprehendido por los funcionarios actuantes donde señalan se torno nervioso, procediendo a intervenirlo policialmente e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal conforme a lo que establece el artículo 205 del COPP, ocultando objetos o sustancia de tráfico restringido por la Ley que lo presentara, la cual fue negada, materializando la inspección encontrándole en el bolsillo derecho delantero de la Bermuda, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético (plástico) de color azul y blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de (presunta droga), indicándole su estado de flagrancia. Quedando como identificado como SANTOS RUIZ WILLIAN.
De allí entonces, es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano SANTOS RUIZ WILLIAN, de nacionalidad Venezolana, natural El Milagro, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.516.361, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-03-1984, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en El Milagro, Barrio 27 de Septiembre, casa sin número, estado Táchira, teléfono de la mamá 0424-7554194, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo verificando en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa pública a favor del imputado de autos, observa esta Juzgadora que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, aunado a la pena que podría llegar a imponerse la cual en su límite máximo no supera los cuatro años, pero sobre todo en cuanto a la proporcionalidad de la sustancia incautada si bien es cierto supero por 2 mg, no es menos cierto que sería desproporcional la Privación del ciudadano SANTOS RUIZ WILLIAN, simplemente es por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 2, 3, y 9 al imputado SANTOS RUIZ WILLIAN, de nacionalidad Venezolana, natural El Milagro, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.516.361, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-03-1984, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en El Milagro, Barrio 27 de Septiembre, casa sin número, estado Táchira, teléfono de la mamá 0424-7554194, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones:
1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos, 3.- Prohibición rotunda de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4.- Asistir al llamado que realice el Ministerio Público y el Tribunal y 5.- Obligación de practicarse examen psiquiátrico, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado SANTOS RUIZ WILLIAN, de nacionalidad Venezolana, natural El Milagro, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.516.361, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-03-1984, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en El Milagro, Barrio 27 de Septiembre, casa sin número, estado Táchira, teléfono de la mamá 0424-7554194, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SANTOS RUIZ WILLIAN, de nacionalidad Venezolana, natural El Milagro, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.516.361, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-03-1984, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en El Milagro, Barrio 27 de Septiembre, casa sin número, estado Táchira, teléfono de la mamá 0424-7554194, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, estableciendo como condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos, 3.- Prohibición rotunda de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas , 4.- Asistir al llamado que realice el Ministerio Público y el Tribunal y 5.- Obligación de practicarse examen psiquiátrico, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS
JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL



ABG. ELIANA LUCIA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LA SECRETARIA