AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano JHONNY ALBERTO ROJAS MELO, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.518.104, de 35 años de edad, nacido en fecha 30-10-1974, de Profesión u Oficio funcionario activo de la Policía del estado Táchira, residenciado en la carrera 8, casa N° 3-15, Hiranzo, Tariba, estado Táchira, teléfono 0276-6725092 y 0426-8778516, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. “

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la Formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado, fue aprehendido por funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre de la presente causa dejan constancia: “ En el día de hoy 16/09/2010, siendo las 09:20 minutos de la noche…nos fue informado por usuarios de la vía de un accidente ocurrido en la Autopista San Cristóbal La Fría, a la altura del Tobogán, sentido a Copa de Oro, llegando al lugar..observando una camioneta con daños materiales en la parte delantera, con sentido hacia Copa de Oro..en el lugar se encontraban comisión de la Policía del Estado Táchira, quien indico que se encontraba custodiando al conductor de la camioneta Station Wagon, por encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas y haber en el lugar personas queriendo agredirlo físicamente;…quienes prestaban los primeros auxilios a los lesionados identificándole como HECTOR JOSÉ MEDINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.045.524, educador, residenciado en Casigua El Cubo, Calle Principal del Barrio Unión, casa sin número, siendo el conductor de la camioneta GRAND CHEROKKE, quien hizo entrega de los documentos de propiedad del vehículo…características: Placa: FAW20R, Marca Jeep, Clase Camioneta, tipo Sport Wagon; año: 2001, modelo Grand Cherokee, color Rojo..propiedad del ciudadano PEDRO JOSÉ BECERRA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 12.181.597, residenciado en Maracaibo; GABRIELA CAROLINA RINCON SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 21l.226.367, trasladada al Centro Clínico San Cristóbal. JHONNY ALBERTO ROJAS MELO, titular de la cédula de identidad Nº 12.518.104, de 36 años de edad, quien al ser inquirido se aprecio fuerte aliento etílico, desequilibrio al caminar, ojos enrojecidos, e incoherencia al hablar…seguidamente se le verifico las características del vehículo que conducía el mencionado ciudadano Placa AB6410S; Marca Toyota, Clase Camioneta, tipo Sport-wagon, año 198; modelo Station Wagon, color gris, propiedad del mismo conductor. Procediendo a la inspección del lugar siendo una autopista con tres canales de circulación, en diferente sentido, sin demarcación ninguna señalización de tránsito, con defensa de metal, donde se aprecia fragmentos de vidrios esparcidos en el área del hecho, alumbrando publico en buenas condiciones, buena visibilidad para los usuarios de la vía, en incorporación con sentido al Parque 12 de febrero, siendo esta vía con una declinación media, en el área verde entre la entrada y la vía principal del Parque se encontraba impactada con un árbol la camioneta por el otro vehículo involucrado en el hecho; la camioneta Station Wagon tenía daños en el área delantera, presentando mata burro, encontrándose en el canal del medio; capa asfálticas en buenas condiciones y seca, se procedió a elaborar el gráfico del área y posición final de los vehículo, con todas sus medidas y evidencias que ayuden al esclarecimiento del caso, pasando los vehículos al estacionamiento Libertador, quedando a la orden de la fiscal conocedora del caso, realizadas estas diligencias nos trasladamos al Centro Clínico de San Cristóbal, para verificar las condiciones de los lesionados, al llegar al Centro asistencial nos entrevistamos con galeno de servicio, quien diagnostico al ciudadano HECTOR JOSE MEDINA HERNANDEZ, presentando luxación del codo izquierdo y traumatismo lumbar y a la ciudadana GABRIELA CAROLINA RINCON SALAS, latigazo cervical, quedando bajo observación médica los lesionados, haciéndole entrega de la solicitud de la Medicatura forenses, seguidamente nos trasladamos al Puesto de Transporte Terrestre de Táriba, siendo las 12:00 de la noche, se le notifico al ciudadano YONNY ALBERTO ROJAS MELO, que iba a quedar privado de su Libertad…a las 12:40 de la mañana se realizo llamada telefónica a la Doctora Gladys Cañas, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público…quien se encontraba de servicio por los delitos de Flagrancia, solicitándole el Numero de la causa, para ser procesado y llevado al cuartel de prisioneros de la Policía del Estado Táchira... Es todo…”


Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano JHONNY ALBERTO ROJAS MELO, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.518.104, de 35 años de edad, nacido en fecha 30-10-1974, de Profesión u Oficio funcionario activo de la Policía del estado Táchira, residenciado en la carrera 8, casa N° 3-15, Hiranzo, Tariba, estado Táchira, teléfono 0276-6725092 y 0426-8778516, especialmente del Acta de Investigación Penal por accidente de Tránsito Nro. T-049-10, configurándose para esta Juzgadora uno de los supuesto que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando Tránsito Terrestre levanta el accidente y deja constancia de la imprudencia del conductor Nº 01 para la colisión e igualmente la lesión de dos persona de nombres: Héctor José Medina Hernández y Gabriela Carolina Rincón Salas, operando el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículos 420 ordinal segundo en concordancia con el artículo 415 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos Héctor José Medina Hernández y Gabriela Carolina Rincón Salas. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO formulado por el Representante del Ministerio Público, y a la cual se adhiero la defensa pública, considera este Tribunal que no hay elementos para oponerse a la misma, en consecuencia se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la Medida Cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado JHONNY ALBERTO ROJAS MELO, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.518.104, de 35 años de edad, nacido en fecha 30-10-1974, de Profesión u Oficio funcionario activo de la Policía del estado Táchira, residenciado en la carrera 8, casa N° 3-15, Hiranzo, Tariba, estado Táchira, teléfono 0276-6725092 y 0426-8778516, se encuentran amparado por los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, así mismo la pena a imponer no supera por ahora los tres (03) años, por cuanto puede variar en el tiempo otro tipo de delito, en consecuencia este Tribunal, decide OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos, 3.- Prohibición rotunda de consumir bebidas alcohólicas y 4.- Cubrir los gastos ocasionados a las víctimas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JHONNY ALBERTO ROJAS MELO, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.518.104, de 35 años de edad, nacido en fecha 30-10-1974, de Profesión u Oficio funcionario activo de la Policía del estado Táchira, residenciado en la carrera 8, casa N° 3-15, Hiranzo, Tariba, estado Táchira, teléfono 0276-6725092 y 0426-8778516, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHONNY ALBERTO ROJAS MELO, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.518.104, de 35 años de edad, nacido en fecha 30-10-1974, de Profesión u Oficio funcionario activo de la Policía del estado Táchira, residenciado en la carrera 8, casa N° 3-15, Hiranzo, Tariba, estado Táchira, teléfono 0276-6725092 y 0426-8778516, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, estableciendo como condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos, 3.- Prohibición rotunda de consumir bebidas alcohólicas y 4.- Cubrir los gastos ocasionados a las víctimas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ELIANA LUCIA FERNÁNDEZ PEÑALOZA.
LA SECRETARIA