AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado EDGAR ALEJANDRO DUQUE VIVAS, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.288.200, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-10-1989, de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Andrés Bello, Cuesta El Trapiche, calle 2 entre veredas 3 y 4, casa N° 54-32, estado Táchira, teléfono 0276-3467279, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. “

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la Formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cardenas del Estado Táchira, Acta de Investigación Policial de fecha 17 de septiembre de 2010 que riela en el folio 2 y su vuelto de la presente causa dejan constancia: que “Siendo la 11:30 de la mañana del día de hoy en momentos que me encontraba prestando servicio patrullaje preventivo, transitando a la altura de la Estación de servicio “Caneyes” cuando de pronto visualice un camión de color blanco marca Ford, modelo 350, el cual estaba realizando maniobras prohibidas en la vía pública, colocando en riesgo la integridad física de los demás ciudadanos Acto por el cual procedimos a acercarnos lo más posible e indicarle que se detuviera. Una vez que vociferando palabras tales como “Que quieren, yo plata nos le voy a dar, y mucho menos mis papeles, es mas prefiero darle plata a la Guardia y a tránsito que a ustedes” luego de escuchar esto le solicite su documentación personal a lo que respondió nuevamente no tener nada que lo identificara. En vista de esto le informe que le efectuara una inspección de persona por cuanto presumía que el mismo tenía en su poder objetos de procedencia dudosa, acción a la cual se negó reiteradas veces, empujando a mi compañero para montarse velozmente en dicho vehículo y a su vez cerró los seguros y ventanas vociferando desde adentro sapos ustedes se creen mas con ese uniforme, quíntese eso y nos damos unos coñazos, donde los vea los voy a mandar a matar”. Al ver esto solicitamos el apoyo de una unida de remolque de transito y transporte para el traslado del mencionado vehículo hacia el comando llegando al lugar la unidad grúa UR-1. Junto al ciudadano el cual se negó a bajarse. Luego de estar en la sede de este instituto y de mediar por más de 15 minutos con este ciudadano, logramos que se bajara del vehículo y a su vez realizarle la inspección personal, no encontrándole nada. Acto seguido le solicite nuevamente la documentación personal a lo que respondió de manera burlona no poseer ningún documento legal que lo identificara pero que su nombre y algunos de sus datos eran EDGAR ALEJANDRO DUQUE VIVAS, venezolano titular de la cedula de identidad 20.288.200, nacido en fecha 27/10/1989, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Rómulo Gallegos, Municipio San Cristóbal, ubicable en el numero telefónico 0276-346727. Obteniendo estos datos le indique a dicho ciudadano que quedaba detenido por encontrarse incursos en un delito como (resistirse y faltar al respeto a la autoridad). Posteriormente fue puesto a la orden de la fiscalía del ministerio público, quien apertura la investigación Nº 20F04-1147-10. Es todo…”

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano imputado EDGAR ALEJANDRO DUQUE VIVAS, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.288.200, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-10-1989, de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Andrés Bello, Cuesta El Trapiche, calle 2 entre veredas 3 y 4, casa N° 54-32, estado Táchira, teléfono 0276-3467279, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el Código Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la Medida Cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para la imputada EDGAR ALEJANDRO DUQUE VIVAS, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.288.200, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-10-1989, de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Andrés Bello, Cuesta El Trapiche, calle 2 entre veredas 3 y 4, casa N° 54-32, estado Táchira, teléfono 0276-3467279, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, estableciendo como condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos y 3.- estar atentos al llamado del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado EDGAR ALEJANDRO DUQUE VIVAS, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.288.200, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-10-1989, de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Andrés Bello, Cuesta El Trapiche, calle 2 entre veredas 3 y 4, casa N° 54-32, estado Táchira, teléfono 0276-3467279, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDGAR ALEJANDRO DUQUE VIVAS, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.288.200, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-10-1989, de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Andrés Bello, Cuesta El Trapiche, calle 2 entre veredas 3 y 4, casa N° 54-32, estado Táchira, teléfono 0276-3467279, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, estableciendo como condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos y 3.- estar atentos al llamado del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ELIANA LUCIA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA