AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de la imputada SALCEDO TONNER WALDTRAUT, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.207.730, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-05-1984, de Profesión u Oficio docente, residenciada en Santa Teresa, calle 3, casa N° 2-57, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-8833070 , a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. “

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la Formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto la referida imputada fue aprehendida por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial del Estado Táchira, comisaria policial Palmar de la Cope, Comando, Acta de Investigación Policial de fecha 17 de septiembre de 2010 que riela en el folio 2 y su vuelto de la presente causa dejan constancia: que “Siendo las 06:30 horas de la mañana nos trasladamos para el sector rincón de la Vega, específicamente donde se encuentra la aldea universitaria Bolivariana del Municipio Torbes, al llegar al sitio se pudo constatar que aproximadamente 45 personas, habían invadido las viviendas que se encuentran en construcción de FUNDATACHIRA, en ese acto se hicieron presentes vecinos de la zona quienes sirvieron de testigos, donde se entablo conversación con ambas partes accediendo a desalojar los invasores, en eso una ciudadana le manifestó a los invasores que no desalojaran las casas incitando a la violencia pero dichos ciudadanos hicieron caso omiso a lo referido por la ciudadana retirándose del lugar, pero dicha ciudadana se torno agresiva y violenta con la comisión policial quien vociferando palabras obscenas contra la comisión policial, procediendo la agente Rojas Yoleida y Álvarez Osmayri, a dialogar con la misma haciendo caso omiso a la sugerencia policial siendo renuente negándose a colaborar, ocasionándole escoriaciones el brazo derecho de la agente Rojas Yoleida, siendo abordada policialmente y trasladada hacia la sede policial Torbes, se le hizo del conocimiento que se le iba a realizar una inspección personal quedando identificada como: SALCEDO TONNER WALDTRAUT, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.207.730, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-05-1984, de Profesión u Oficio docente, residenciada en Santa Teresa, calle 3, casa N° 2-57, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-8833070, quien le corresponde las siguientes características fisonómicas, contextura delgada, cabello amarillo, piel blanca, estatura de 1.65 aproximadamente, vestía para el momento pantalón jean de color azul, suéter color mostaza, botas deportivas color azul. Manifestándole la causa de la detención. Es todo…”

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de la ciudadana SALCEDO TONNER WALDTRAUT, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.207.730, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-05-1984, de Profesión u Oficio docente, residenciada en Santa Teresa, calle 3, casa N° 2-57, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-8833070, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el Código Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la Medida Cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para la imputada SALCEDO TONNER WALDTRAUT, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.207.730, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-05-1984, de Profesión u Oficio docente, residenciada en Santa Teresa, calle 3, casa N° 2-57, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-8833070, este Tribunal, considera que procedente en virtud de que el delito es menor de tres (03) años, así mismo se encuentran amparado por los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, por lo que este Tribunal, decide OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos y 3.- estar atentos al llamado del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada SALCEDO TONNER WALDTRAUT, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.207.730, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-05-1984, de Profesión u Oficio docente, residenciada en Santa Teresa, calle 3, casa N° 2-57, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-8833070, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada SALCEDO TONNER WALDTRAUT, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.207.730, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-05-1984, de Profesión u Oficio docente, residenciada en Santa Teresa, calle 3, casa N° 2-57, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-8833070, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, estableciendo como condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos y 3.- Estar atentos al llamado del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ELIANA LUCIA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA