REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CARDENAS, GUASIMOS, FERNANDO FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO

En el día de hoy, jueves treinta de septiembre de dos mil diez, siendo las 10:30 de la A.M., se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, TORBES, CÁRDENAS, GUÁSIMOS, ANDRÉS BELLO, FERNÁNDEZ FEO Y LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, previa habilitación del tiempo necesario junto con la abogada en ejercicio MILCIRA LÓPEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.921 quien actúa con el carácter de co-apoderada de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL SEVENTEEN COLLECTION, C.A.; è indicó a este Tribunal la siguiente dirección: Urbanización Rómulo Colmenares, calle # 2, casa s/n, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, la cual consiste en la practica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada sobre bienes propiedad de los demandados ciudadanos AMINTA MEJIA DE MADINA, titular de la cedula de identidad N° V-9.243.447, en su carácter de librado aceptante y el ciudadano JOSÉ WILFREDO MADINA GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V-3.208.692, en su carácter de avalista, en el JUICIO que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, se sigue en el expediente N° 2398-10 que cursa por ante el Juzgado de la Causa. Acompaña al Tribunal el funcionario Cabo 1° CHARLES VICTOR MORA DÍAZ, placa 1439. Seguidamente, el Tribunal procede a dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado comitente. Se encuentra presente la ciudadana: AMINTA MEJIA DE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.243.447, en su carácter de co-demandada, la Jueza la notificó del objeto y misión a cumplir en el sitio, indicándole que dispone de un plazo de (30) minutos parta que se comunique con su abogado de confianza o su Apoderado Judicial, a los fines de que ejerza el derecho a la defensa consagrado en el Articulo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado el Tribunal acuerda designar como Perito Avaluador al ciudadano: JAIME ANTONIO NARANJO, titular de cédula de identidad N° 3.996.039, y como Depositario Judicial al ciudadano: JOSÉ ALEXIS D´YONGH SOSA, titular de la cedula de identidad N° 12.771.418, representante de la Depositaria Judicial LA SEGURIDAD, S.R.L., según constante de documento ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio, San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 11 de diciembre de 2.009, bajo el N° 49, folio 205, tomo 45, protocolo de trascripción del año 2.009; quienes estando presentes manifestaron aceptar tal designación y prestaron el juramento de Ley ante la Jueza. Seguidamente el Tribunal procede a dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado comitente. En este estado siendo las 11:00 a.m. se hizo presente el ciudadano: JOSÉ WILFREDO MEDINA GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V-9.208.692, quien manifestó ser cónyuge de la demandada y avalista de la letra de cambio. En este estado siendo las 12:20 p.m. se hizo presente la abogada ASTRID MARLEY MENDOZA PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 129.345, titular de la cedula de identidad N° 16.409.318, quien manifestó venir a asistir a los demandados. Seguidamente, en este estado el Tribunal cede el derecho de palabra a la parte actora, quien expuso: “Señalo para ser embargado preventivamente los siguientes bienes muebles: 1.-Un computador compuesto por un monitor marca ADC, modelo 2216SW, serial TC7CRKNKLWA8N1J, teclado marca DENIUS, serial ZM8808016818, Mouse marca DENIUS, serial 151204300310, impresora multifuncional marca HP, serial CN74EF30RB, CPU sin marca ni serial visible, color negro, dos (2) cornetas, marca DENIUS, serial ZF8Y3B013085, en buen estado y funcionamiento, todo por un valor de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00). 2.-Un televisor a color marca DAEWOOD, de 21´ modelo DTA-2133SM, serial DMD5401200, en regular estado y conservación, valorado en trescientos bolívares (Bs.300,00) 3.-Una lavadora automática, marca Mabe, color Blanco, serial 0802S48181, en regular estado y conservación, valorado en dos mil Bolívares (Bs. 2000,00). 4.-Un televisor a color marca DAEWOO, de 20´, modelo DTQ20V1FS, serial MT09EJ1041, en regular estado, conservación y funcionamiento, valorado en trescientos olivares (Bs.300,00). 5.-Un aire acondicionado, marca HAIER, color blanco, modelo HWF05XCT, serial AD0A10E0900A975E23200010561816, en regular estado, conservación y funcionamiento, valorado en la cantidad de cuatro cientos (Bs.400,00). 6.-Una nevera marca MABE, color Mabe, serial 0834543487, en regular estado conservación y funcionamiento, valorado en la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00). 7.-Un equipo de sonido marca PANASONIC, modelo SA-AK640, serial GWGFC06640R, con tres (3) cornetas PANASONIC, serial 8RNGEC06404RTNGEA05722R, RNGEC06404R, en regular estado, conservación y funcionamiento, valorado por la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00). 8.-Un DVD marca PREMIUN, color negro serial 08-7-CT-T006119, en regular estado, conservación y funcionamiento, valorado en la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00). 9.-Un DVD marca UTECH, color negro, serial 08062501132, en regular estado, conservación y funcionamiento, valorado en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00). 10.-Un jugo de recibo compuesto por un sofá y tres poltronas, en madera de color caoba y tapizados en telas estampadas y marrón, con su respectiva mesa de centro, el cual se encuentra en regular estado, valorado en la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00). Todo para un total de once mil seiscientos bolívares (Bs.11.600,00). Visto de que los bienes embargados no cubren el monto ordenado por el Tribunal de la causa, solicito oficie a la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal, el departamento de recursos humanos para que informe a este Tribunal las prestaciones que hubiesen en derecho del ciudadano: JOSÉ WILFREDO MEDINA GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V-3.208.692, quien se desempeña como trabajador de esa Alcaldía, una vez dada respuesta de ello, me reservo el derecho a seguir señalado bienes propiedad de los demandados. Es todo”. En este estado solicitaron el derecho de palabra los abogados OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.742 y ASTRID MARLEY MENDOZA PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 129.345, y concedido como les fue, expusieron: “Actuando en este acto como abogados asistentes de las personas que están siendo ejecutadas en esta comunicación, muy respetuosamente pedimos a este digno Tribunal ordene la suspensión de la presente medida en virtud de los presentes fundamentos: como se puede evidenciar al folio 2, de la presente comisión el juez de la causa ordena a este Tribunal el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados hasta cubrir la suma de treinta y cinco mil setecientos nueve con treinta y ocho, suma que representa el monto adeudado veintiocho mil quinientos setenta y siete con ochenta y tres por concepto de letra de cambio y siete mil ciento cuarenta y uno con setenta y cinco por concepto de costas y costos del proceso; ahora bien es notorio y reconocido por foro de abogados que al ejecutarse un embargo preventivo sobre bienes muebles se aplica por analogía normas que establece el código de procedimiento civil para ejecuciones de sentencia, en tal virtud establece el articulo 527 N° 1° ejusdem, que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución , en este sentido surge para esta asistencia jurídica una duda razonable, debido que información dada por nuestros asistidos, la suma que se ordena embargar no se corresponden de ninguna manera a algún monto que ellos pudiendo adeudar aclarando que con esta exposición se pudiera convalidar algún acto que desconociéramos, es por este motivo que rogamos al Tribunal que en consideración aquí no existe claridad en cuanto al monto real adeudado, aplique lo establecido en el articulo 238 del código de procedimiento civil que la faculta a suspender la presente medida con el objeto de consultar al comitente sobre la inteligencia de esta comisión, resguardando de esta manera los derechos constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva de nuestros asistidos. A todo evento y sin que esto signifique contradicción a lo expuesto, hacemos formal oposición y pedimos a la Juez que no ordene el embargo de los siguientes bienes, el señalado en el númeral 1°, el señalado en el númeral 3° y en el númeral 6°, en virtud a que puede evidenciar la ciudadana Juez en este acto el grupo familiar de los demandados esta integrado por adolescentes, niños y hace mención especial a un bebe, que cuenta con 2 meses de nacido, y privarlo de estos utensilios estarían violando derechos fundamentales consagrados en la LOPNA en especial ciudadana Juez, el computador señalado en el númeral 1°, que debe considerarse como una herramienta tecnológica que utiliza los niños y adolescentes que habitan en este lugar y en cuanto a los demás utensilios deben ser considerado como esenciales para los derechos del bebe recién nacido que habita en este lugar. Por todo lo demás antes expuesto pido a este Tribunal se pronuncie en este acto lo solicitado. Es todo.” Seguidamente el Tribunal visto lo expuesto por los abogados asistentes por la parte demandada procede hacer las siguientes consideraciones advierte este Juzgado a los mencionados profesionales del derecho, cuyas pretensiones son las de hacer oposición a la presente medida de embargo preventivo para cuya ejecución fue comisionado que conforme al articulo 602 del código de procedimiento civil es dentro del tercer día siguiente a la ejecución preventiva que la parte contra quien obra a la misma puede oponerse, de manera que mal pudieran oponerse en este acto cuando la referida medida aún no se ha ejecutado. 2.-Se advierte igualmente a los mencionados abogados que deben abstenerse de formalizar alegatos inoficiosos y subvertir las normas a su conveniencia en virtud que el artículo 238 de código de procedimiento civil bajo ningún y muy por el contrario exige dicha norma que el Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión sin diferirla bajo ningún pretextó y el articulo 237 del código de procedimiento civil ratifica dicho deber del Juez comisionado al establecer que ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, supuesto este que no esta dado en el presente caso. 3.-En cuanto a la duda que manifiestan los oponentes respecto al monto real adeudado, no existe tal duda para esta Juzgadora, por cuanto el despacho de comisión señala con exactitud el monto del embargo el cual según lo indico en el referido despacho es hasta cubrir la suma de treinta y cinco mil setecientos nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos y cualquier duda respecto a este particular no compete su aclaratoria a este Tribunal comisionado. 4.-En cuanto a los bienes señalados en el númeral 1°, 3° y 6°, considera este Tribunal que los mismos son susceptible de embargo con la aclaratoria que el descrito en el númeral 6° aún cuando pudiera considerarse un artículo de primera necesidad para el presente caso no aplica tal criterio, por cuanto observa esta Juzgadora la existencia de dos neveras dentro del presente inmueble de manera que una de las dos es perfectamente susceptible de embargo sin que ello menoscabe las necesidades primordiales del núcleo familiar que ocupa el presente inmueble. En cuanto al bien señalado en el númeral 1° el Tribunal deja constancia que se instó y se dio la oportunidad a la parte demandada para que extraiga mediante cualquier dispositivo externo la información de su interés que se encuentre dentro del mismo, habiendo manifestado no estar interesados en tal fin. En este estado el Tribunal procede a declarar embargado preventivamente los bienes señalados por la parte actora en consecuencia se declara su desposesión jurídica conforme al articulo 536 del código de procedimiento civil; y conforme a lo solicitado por la parte ejecutante, acuerda oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía de San Cristóbal a los fines de que se sirva informar a este tribunal si el ciudadano JOSÉ WILFREDO MADINA GUERRA ya identificado labora en esa entidad y de ser afirmativo informe el tiempo de servicio y el monto que por concepto de prestaciones sociales tenga acumulado. Es todo .No siendo más el Tribunal concluye el acto a las 3:00 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman. Lo enmendado vale todo.

LA JUEZA TITULAR,


ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ.
LA PARTE ACTORA,


ABG. MILCIRA LÓPEZ Y GONMAR PÉREZ
EL FUNCIONARIO POLICIAL,


CABO 1° CHARLES VICTOR MORA DÍAZ
LOS DEMANDADOS Y NOTIFICADOS,

AMINTA MEJIA DE MEDINA

JOSÉ WILFREDO MEDINA
LOS ABOGADOS ASISTENTES,

ABG. OTTONIEL AGELVIS MORALES

ABG. ASTRID MARLEY MENDOZA PARRA
EL PERITO AVALUADOR,

JAIME ANTONIO NARANJO
EL DEPOSITARIO JUDICIAL,

JOSÉ ALEXIS D´YONGH SOSA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MAYCELYTH DESIREÉ ECHEZURÍA RODRÍGUEZ