JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010.
200° y 151°
Visto el anterior escrito presentado por los ciudadanos José Cristóbal Guerrero Rosales y María Humilde Guerrero, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.549.635 y V-6.276.034 respectivamente, debidamente asistidos de la abogada Mirna Luz Moran Yépez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.270, constante de un (1) folio útil, junto con sus anexos constantes de catorce (14) folios útiles. Este Tribunal observa lo siguiente:
En cuanto a lo establecido en el Articulo 28 del Código de Procedimiento Civil Vigente que establece:
Articulo 28: “La competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por la disposiciones legales que la regule”.
Ahora bien considera este Juzgado, con respecto a la norma transcrito que la competencia por razón de la materia le viene atribuida por disposición legal previamente establecida.
En este orden de idea, vale la pena destacar lo tipificado en la resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Plena) publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril del año 2009, según la cual modifica a nivel nacional las competencia de los Juzgados para conocer de las asuntos de la materia Civil Mercantil y Transito específicamente en el presente caso, es importante indicar lo que preceptúa el Artículo 3:
Articulo 3: “Los Juzgado de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Ahora bien, por fundamentarse la referida demanda de partición sujeta a ser ventilada en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que de la revisión de las actas procesales se evidencia que en la misma se encuentra involucrados dos adolescentes de nombre C.J.G.A y G.A.G.A tal y como se desprende de las copias de las partidas de nacimiento 154 y 63 motivo por el cual este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no tiene competencia para conocer en materia donde participen niños niñas y adolescentes, ya que su esfera competencial es concerniente a las materias relacionadas con JURISDICCION VOLUNTARIA, por lo que no tiene competencia para la cual decidir.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera considera procedente en este caso declararse incompetente en RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa presentada por los ciudadanos José Cristóbal Guerrero Rosales y María Humilde Guerrero declinando la COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de su distribución. Remítase con oficio y déjese constancia de su salida. Cúmplase.
Publíquese y regístrese Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA
LA SECRETARIA,
ARGILISBETH GARCIA TORRES.
Siendo las dos de la tarde (2:00 PM), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ARGILISBETH GARCIA TORRES
Exp N° 000-486-2010
AKCQ/Agt
|