JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MICHELENA, VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE 2010.
PODER JUDICIAL.
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA ROMERO PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.639.806, domiciliada carrera 1 Nº 5 - 49 de la población de Michelena Estado Táchira, civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.461.
PARTE DEMANDADA: ARCIA GUTIERREZ,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.328.415, domiciliada en la calle 8 entre carreras 2 y 3 Nº 2 - 30 en jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: Nº 000-475-2010.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente Causa, mediante demanda de fecha catorce (14) de julio de 2.010, interpuesta contra de la ciudadana MARIA EUGENIA ROMERO PERNALETE, a objeto de que la mencionada, como arrendataria de un inmueble, ubicada en la calle 8 entre carreras 2 y 3 Nº 2-30 del Municipio Michelena del Estado Táchira, mediante CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, desde hace aproximadamente siete años, arrendada por la ciudadana MARIA EUGENIA ROMERO PERNALETE. Para solicitar el desalojo del inmueble, por falta de pago de alquiler desde el mes de OCTUBRE DEL 2009, no volvió a depositar ni a pagar nada por concepto de canon de arrendamiento, lleva nueve (9) meses sin pagar nada por concepto de canon de arrendamiento del inmueble de su propiedad. Solicita el desalojo del inmueble objeto de contrato verbal de conformidad con el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. El pago de SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs790, oo) correspondientes a los pagos por cobranza extrajudicial según factura Nº 000315 de fecha 3 de julio 2010, la condenatoria en costas para la parte demandada.
Fundamento legal
Alega falta de pago de cánones de arrendamiento fundamentando la demanda de conformidad con el, artículo 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, en el literal a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. El secuestro del inmueble de conformidad con el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, igualmente el fundamento en el artículo 1.159 del Código Civil, que establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. El articulo 1592 del Código Civil, el cual establece en el numeral 2 la obligación del arrendatario de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Estima el valor de la demanda en la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.3.490, oo) equivalente a 53.69 unidades tributarias.
La demanda fue admitida el día diecinueve (19) de julio del 2010, cursa en los folios 15 y 16 de la presente causa y provista del curso de Ley conforme al articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, del procedimiento breve respectivo, se ordenó la citación del demandado para fines de su comparecencia dentro del término de Ley.
Al folio 19, cursan boleta de citación firmada por la demandada ciudadana ARCIA GUTIERREZ, ya identificado, que fue consignada el día CUATRO (04) de AGOSTO 2010 por la alguacil adscrita a este despacho; quien lleva las actuación relativa a la citación de la demandada, debidamente cumplida por el Tribunal del Municipio Michelena y Lobatera del Estado Táchira, firmada el día TRES (03) de AGOSTO del año 2010.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.
La demandada no presento escrito de contestación a la demanda dentro del lapso legal.
PARTE MOTIVA.
Estando la Causa para decidir, este Tribunal observa:
Interpuesta la demanda por DESALOJO EN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL POR TIEMPO INDETERMINADO, con la ciudadana ARCIA GUTIERREZ, quien con el carácter de arrendataria a partir de octubre 2009 ha incumplido los términos del contrato verbal de cancelar los cánones de arrendamiento con canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, oo) mensuales que venia pagando. Considerando por tanto, tal situación de insolvencia arrendaticia como la causa, fundamento y razón de su pretensión. Fundamenta la acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en el literal “a”.
PRUEVAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Presento escrito de pruebas asistida por la abogada Marie Marcelle Maldonado, el día veinte de septiembre del 2010, en las siguientes:
Pruebas documentales:
- Estados de cuenta bancario del Banco Occidental de descuento, que constan en 14 folios; cuyo titular es la demandante en los que consta y se prueba que durante el transcurso de estos meses solo le fue depositado por la demandada la cantidad de Quinientos bolívares, lo que hace plena prueba de su insolvencia en el pago de los canones de arrendamiento.
- Promovió la prueba de exhibición de documento con el fin de que la demandada sea constreñida a presentar a la ciudadana Juez el deposito Nº 109999381 de fecha 09 de octubre del 2009 y el deposito 226358758 de fecha 24 de mayo de 2010, ambos realizados a la cuenta del BOD cuyo titular es la demandante a fin de probar son los únicos depósitos que ha hecho.
Por auto de fecha 21 de septiembre 2010, se admitieron las pruebas evacuadas por la parte demandante. Y se ordeno librar boleta de notificación a la demandada para la exhibición de documentos. En fecha 23 de septiembre 2010, la alguacil consigno a la causa boleta de notificación.
Efectuándose la consignación en autos de la constancia de que la parte demandada en esta causa había sido debidamente citada, podemos observar que el mismo no compareció ni por si; ni por medio de apoderados a la sede de este Juzgado; para dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso, situación que con lleva a esta Juzgadora a declararlo confeso de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que
el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado...” (Subrayado y negrita del tribunal).
Pues bien, la confesión ficta, establecida en el artículo anteriormente mencionado, en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, así mismo en concordancia con el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, “… la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. De a cuerdo al artículo tres elementos se perfilan como los requisitos de la confesión ficta, los cuales son:
1. la no comparecencia del demandado dentro del lapso para hacer la contestación de la demanda que ha sido incoada en su contra.
2. que el demandado nada probare que le favoreciera y
3. que la demanda no sea contraria a derecho.
De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 131 y 134) establece:
La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demandada, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercado Sang II, expediente Nº 0040, sentencia Nº 027).
La sala de casación Civil también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demandada, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, aquellos que enerve la acción de la parte actora mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demandada. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por ley, no como presunción juris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidirse ateniéndose a la confesión del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la Compañía Anomina de Seguro La Previsora, Sentencia Nº 173).
Ahora bien en la presente causa la demandada no se presento a dar contestación de la demandada incoada en su contra, por lo que puede considerarse cumplido el primer presupuesto. Así se declara.
En relación al segundo requisito de la confesión ficta, el cual es la falta de pruebas, quien sentencia observa que en autos, no hay pruebas insertas en la presente causa, es decir no probo nada que le favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, considera quien aquí sentencia que el presente caso opera la confesión ficta consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como los efectos que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia operan en tal supuesto, es decir, la aceptación de los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demandada y demostrado a través de las pruebas presentadas junto al libelo. Así se declara.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación …” ( subrayado y negrita del tribunal)

El precitado dispositivo legal, corresponde a la parte producir en los autos los elementos que desvirtúen esas aseveraciones, lo cual equivale a la prueba, por los cuales la inteligencia adquiere la convicción de la exactitud de un hecho, en todo proceso la verdad se verifica mediante pruebas, para producir en el juez la convicción sobre los hechos controvertidos.
Uno de los requisitos fundamentales para que tenga lugar la acción de desalojo, es que se verifique en el arrendatario de una de sus principales obligaciones; como lo es el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Con lo cual no se contradice lo dispuesto en el articulo 1.592 ordinal 2 del Código Civil, “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

De conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados....”. De lo trascrito se desprende que los jueces deben en consecuencia aspirar a que de autos aparezca lo verdadero, lo real, sin que a ellos les toque descubrir personalmente otra cosa diferente de la que arrojen los autos, pues la única verdad para el Juez es la procesal, la que resulte de los alegatos y de las probanzas constante de autos. La necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.

Por lo que tiene así este Juzgador como fundamento jurídico pertinente de la pretensión del actor y de la acción que nos ocupa, del artículo 34 en su literal “a ”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con respecto a los hechos alegados, y además como perfectamente suficiente y reconocido, por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada, no contradijo en pruebas durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, como lo contempla la normativa jurídica en su articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, como instrumento fundamental de la presente acción, para el esclarecimiento de los hechos alegados en el libelo.

Como quiera entonces, que los aspectos narrados, expuestos a la demandada por parte del sujeto actor en el escrito de demanda, no fueron rebatidos por la demandada. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho expuesto, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por desalojo en Contrato de Arrendamiento verbal con la ciudadana ARCIA GUTIERREZ, ya identificada de conformidad con el articulo 34 en su literal “a” de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS y en concordancia con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara la confesión de la parte demandada, sin probar nada que le favorezca, en relación al desalojo del inmueble, ubicado en la carrera 2 y 3 con calle 8 Nº 2 – 30 en el Municipio Michelena del estado Táchira.
SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble a la parte actora ciudadana MARIA EUGENIA ROMERO PERNALETE, completamente libre y desocupado de toda clase de bienes y de personas, con excepción de los que por su naturaleza o cualidad de pertenencia se encontraban y subyacían en el sitio al momento de iniciarse la relación arrendaticia y en las mismas condiciones de infraestructura y habitabilidad en que se encontraba.
TERCERO: Se condena en costas a la ciudadana ARCIA GUTIERREZ, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del dos mil diez (2.010).

LA JUEZ.

ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.

LA SECRETARIA.

ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.

En la misma fecha siendo las 11:40 a.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

La secretaria.


Argilisbeth García Torres.

EXP Nº 000-475-2010.

AKCQ/agt.