JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
200° Y 151°
PARTE DEMANDANTE: MARISOL DIAZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.356.412, domiciliada en Michelena del Estado Táchira.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN PINEDA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.153.
PARTE DEMANDADA: VALERIANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.096.215, domiciliado en la calle 2 con carrera 6 y 7 Nº 6-19 del Municipio Michelena del Estado Táchira.
Expediente Nº 000-60-2006.
MOTIVO: Cuota extraordinaria para útiles escolares e incumplimiento de gastos médicos.
Por auto de fecha 02 de febrero, este tribunal acordó librar boleta de notificación al ciudadano Valeriano Medina, a los fines de celebrar el acto conciliatorio para que conviniera o contestara la solicitud de fijación de cuota EXTRAORDINARIA PARA UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES, así mismo por auto de fecha 08 de marzo 2010, se acordó comisionar al juzgado del Municipio García de Hevia. Como también el pago por concepto de facturas por gastos médicos en la cantidad de doscientos noventa y uno bolívares (Bs.291, oo).
Al folio 357 de la segunda pieza, cursa escrito de contestación del ciudadano VALERIANO MEDINA, de fecha 16 de abril del 2010, haciendo relación a la cuota extraordinaria por útiles escolares.
El presente procedimiento se abrió a pruebas por el lapso de diez (10) días de conformidad con el articulo 474 del la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
El ciudadano VALERIANO MEDINA, presento diligencia de fecha 16 de ABRIL 2010, promoviendo las siguientes pruebas:
Prueba documental.
- Consigno copia simple del material de apoyo de le dan en la Misión Ribas. Se valoran por cuanto no fueron impugnada por la parte demandante sirve para demostrar que la adolescente estudia en una institución gratuita. Seguidamente solicito se libre oficio a la coordinación Municipal de la Misión Rivas, para se expida constancia de estudios. Se acordó librar oficios Nº ros 560-2010 y 561-2010.
- En fecha 17 septiembre se recibió oficio y constancia de estudios de fecha 22 de julio 2010 y se agregaron como actuaciones complementarias al expediente. A lo cual este tribunal le confiere valor probatorio por cuanto aporta conocimientos para el esclarecimiento de los hechos; así mismo guarda relación de causalidad con la pretensión de la acción. Con el cual se prueba que la adolescente se encuentra cursando estudios en el nivel I semestre I de la Misión Rivas.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
No promovió ni evacuo pruebas durante el lapso legal.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…”. La educación es un Derecho debe ser gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal Derecho se cumpla; cercano a su residencia de conformidad con el articulo 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente. Que tienen los adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”
Por lo que considera este tribunal, acuerda la cuota adicional para cubrir los gastos para estudios escolares de la adolescente en un 50% para el mes de septiembre. En virtud de que en fecha nueve de enero del 2009 se dicto sentencia por obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES MENSUALES; mas la cuota extraordinaria de diciembre por el doble en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES; dejándose pendiente por acordar en auto separado la cuota por útiles y uniformes escolares tal y como consta al folio (292) primera pieza de este expediente (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL). En relación a los gastos médicos que adeuda el obligado este tribunal observa que los mismo ya fueron debidamente notificados por la comisión cumplida en fecha 06 de abril 2010; por el tribunal comisionado, el Juzgado de Municipio García de Hevia, la Fría Estado Táchira, consignada por el alguacil en el expediente el día 07 de abril 2010; sin cumplir el obligado hasta la presente.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARTICULAR PRIMERO: con lugar, la solicitud de cuota adicional para estudios escolares de la adolescente; incoada por el abogado apoderado FRANKLIN PINEDA, en contra del ciudadano VALERIANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.096.215, quedando la cuota adicional para estudios escolares en el mes de SEPTIEMBRE en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250, oo), por concepto de 50% de gastos escolares, los cuales deberán ser depositados estrictamente los cinco (5) primeros días de cada mes ; ya que el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionara intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.
PARTICULAR SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Valeriano Medina el pago de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES (Bs.291,oo) por concepto de facturas medicas en el lapso de cinco (5) días contados a partir de que conste en auto la notificación para el cumplimiento de la misma.
PARTICULAR TERCERO: Se ordena librar boletas de notificación a las partes de la presente decisión interlocutoria.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los veintiún (21) días de septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA
ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 000-60-2006.
AKCQ/agt.
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