REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Dem. 858-07-988

DEMANDANTE: Andreina del Valle Rivas Bustamante, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.056.316, con el carácter de madre de la niña Nicol Alexandra Uribe Rivas.

DIRECCIÓN: La Birmania Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: Johny Alexander Uribe Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.358.736 padre de la niña Nicol Alexandra Uribe Rivas.


DIRECCIÓN: Abejales del Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Aumento de la Obligación de Manutención.

Causa Nro. 858-07

Fecha de Entrada: 22 de Octubre de 2007.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS


En fecha 23 de Junio de 2010, la demandante de autos, ciudadana: ANDREINA DEL VALLE RIVAS BUSTAMANTE, solicitó aumento de la obligación de la Manutención para la niña NIKOL ALEXANDRA URIBE RIVAS, así mismo se calculara la deuda atrasada por obligación de manutención.
En fecha 29 de Junio de 2010, por auto del Tribunal se acordó Citar al obligado ciudadano: JOHNY ALEXANDER URIBE ORTEGA, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación personal a las nueve (9:00) mañana, para celebrar acto conciliatorio sobre el aumento de la obligación de la manutención a favor de la niña NIKOL ALEXANDRA URIBE RIVAS, y se procedió a calcular el monto de la deuda atrasada de obligaciones de manutención en que ha incurrido el ciudadano JOHNY ALEXANDER URIBE ORTEGA.
En fecha 29 DE Junio de 2010, se libro oficio al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira, solicitando la practica de un Estudio Socio-económico al obligado JOHNY ALEXANDER URIBE ORTEGA.
En fecha 14 de Julio de 2010, se recibió oficio procedente del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira, relacionado con la práctica de un Estudio Socio-económico al obligado JOHNY ALEXANDER URIBE ORTEGA.
En fecha 26 de Julio de 2010, mediante diligencia el Alguacil Temporal del Tribunal consigna Boleta de Citación librada al ciudadano: JOHNY ALEXANDER URIBE ORTEGA, quien fuera recibida y firmada por su persona en fecha 22 de Julio de 2010.
En fecha 29 de Julio de 2010, se declaro desierto el acto conciliatorio en virtud de que no comparecieron las partes.
En fecha 11 de Agosto de 2010, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas y se ordeno la apertura del lapso para presentar informes.
En fecha 17 de Septiembre de 2010, por auto del Tribunal se declaro vencido el lapso para presentar informes sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la solicitud incoada, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud intentada por la ciudadana: ANDREINA DEL VALLE RIVAS BUSTAMANTE, contra el ciudadano: JOHNY ALEXANDER URIBE ORTEGA, a favor de la niña NICOL ANDREINA URIBE RIVAS. Alega la solicitante ser la madre de la niña NICOL ANDREINA URIBE RIVAS y que la misma es hija del ciudadano: JOHNY ALEXANDER URIBE ORTEGA, que solicita al Tribunal se aumente la obligación de manutención a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, y la cantidad SEICIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y de fin de año, más el 50% de los gastos médicos, medicinas.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho
En cuanto a los alegatos formulados por la solicitante en su solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, esta Sentenciadora considera: 1).- De la acta de nacimiento inserta en el folio nueve (9), del presente expediente se desprende la filiación que tienen la niña NICOL ANDREINA URIBE RIVAS, con el obligado de autos, ciudadano: JOHNY ALEXANDER URIBE ORTEGA, acta a la cual se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la condición de hija del demandado, ciudadano: JOSE CECILIO DUQUE CONTRERAS.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrada la Obligación de Manutención que recae por ley sobre el ciudadano: JOHNY ALEXANDER URIBE ORTEGA y requerida por la ciudadana: ANDREINA DEL VALLE RIVAS BUSTAMANTE, para la niña NICOL ALEXANDRA URIBE RIVAS. Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre de la niña ciudadana ANDREINA DEL VALLE RIVAS BUSTAMANTE solicitó para su hija se fije aumento de la obligación de manutención, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600.oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y de fin de año, más el 50% de los gastos médicos, medicinas, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños, niñas y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales especialmente del Estudio Socio-económico procedente del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira, inserta en el folio (135), del cual se desprende que el obligado tiene una situación económica superior a la actual que le permite responder con una obligación de manutención a favor de la niña NICOL ALEXANDRA URIBE RIVAS, en consecuencia en atención al sagrado principio de la función del Juez ser justo y equitativo y por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara con lugar la acción propuesta como es la solicitud de Aumento de la Obligación de manutención a favor de la niña NICOL ALEXANDRA URIBE RIVAS, en la forma prevista en la parte dispositiva de este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 Ejusdem. Y así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: ANDREINA DEL VALLE RIVAS BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.056.316, para su hija la niña NICOL ALEXANDRA URIBE RIVAS decide:
PRIMERO: Se establece como Aumento de la Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de agosto de cada año el doble de la obligación de Manutención, es decir; cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), a fin de cubrir gastos de útiles y uniformes escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la obligación de Manutención, es decir; cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) a fin de cubrir gastos de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEXTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, notifíquese al obligado de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veinticuatro días del mes de Septiembre del dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez

ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.
El Secretario

LUIS ALFONSO SANCHEZ PEREZ