REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: GOLFREDO ARNOLDO SÁNCHEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-3.008.541, de este domicilio, asistido del abogado NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 136.750.

DEMANDADA: DULCE MARINA MOLINA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-5.741.955, de este domicilio de Rubio, Estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 3748-10.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda que incoara el ciudadano GOLFREDO ARNOLDO SÁNCHEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-3.008.541, de este domicilio, asistido del abogado NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 136.750, contra la ciudadana DULCE MARINA MOLINA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-5.741.955, de este domicilio de Rubio, Estado Táchira, por Desalojo, pretendiendo con fundamento en los artículos 33 y 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la declaratoria de desalojo del inmueble objeto de la demanda, así como el pago de la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.2.400,oo), por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de su obligación como inquilina.

Por auto dictado el 22 de julio de 2010, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciese ante este Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de darle contestación a la misma, conforme el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de agosto de 2010, el Alguacil del Despacho estampó diligencia mediante la cual indica que consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana DULCE MARINA MOLINA CHACON, ya identificada, (flos-15 y 16).

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora de acuerdo con lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante, dentro de las afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:

- Que de mutuo acuerdo estableció una relación arrendaticia de manera verbal con la ciudadana DULCE MARINA MOLINA CHACON, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 7 Nº 5-90, Barrio Cañaveral, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
- Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), mensuales.
- Que actualmente el arrendatario adeuda el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2010.
- Que por los motivos explanados en el libelo, comparece ante este Tribunal, a objeto de demandar a la ciudadana DULCE MARINA MOLINA CHACON, identificado ut supra, para que convenga, o en su defecto, sea condenado a desalojar el inmueble arrendado, y pagar la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.2.400,oo), por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de su obligación como inquilina.

Ahora bien, conforme a lo que se desprende de las actas y el desarrollo del procedimiento, así como la conducta procesal asumida por la parte demandada, esta operadora de Justicia considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión y lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que la demandada fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2010, tal como se desprende de diligencia cursante al folio (15 y 16) del expediente, considerando quien juzga que la accionada quedó citada para el juicio y, por tanto, a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la defensa de sus derechos e intereses.

Sin embargo, al no dar contestación a la demanda la parte accionada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta de la ciudadana DULCE MARINA MOLINA CHACON, ya identificado. Al respecto, quien aquí decide observa:

Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

“…(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo que respecta al primer supuesto de la confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, ciudadana DULCE MARINA MOLINA CHACON, ut-supra identificado, estando debidamente citada, no dio contestación a la demanda, dejando precluir la oportunidad procesal para los alegatos de su defensa; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio. Y así se decide.

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa esta operadora jurídica que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión. Entonces, deduce esta juzgadora que la petición del accionante no es contraria a derecho, pues aportó a los autos los medios de pruebas que constituye fundamento de su pretensión y encontrándose dicha petición de desalojo tutelada por el ordenamiento jurídico, en virtud de que el demandado no alegó ni probó nada tendiente a desvirtuar el argumento de falta de pago efectuado por la parte actora. Y así se decide.

Finalmente, como es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se señala que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta. Y así se decide.

En relación a lo solicitado por la parte demandante en su escrito libelar como lo es el Pago de la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.2.400,oo), por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones del inquilino, esta juzgadora pasa analizar lo indicado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 699 de fecha 04 de abril de 2.003, dictada en el expediente Nº 01-2891, estableció lo siguiente:

“Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudas, simplemente y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato (…) Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda, pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios”. (R&G Tomo19855-03).

El anterior criterio Jurisprudencial es acogido por este Tribunal, a su vez, el Código Civil en su artículo 1.167, establece que:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De las normas anteriormente transcritas se evidencia que las pensiones adeudadas deben pedirse por daños y perjuicios. Y visto que la solicitud se enmarca en esta normativa jurídica es por lo que este Tribunal observa que el pedimento esta conforme a derecho por cuanto las pensiones arrendaticias fueron solicitadas como indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones inquilinaria, razón por la cual se acuerda el pago de la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs 2.400,oo). Y así se decide.

Establecido lo anterior, tenemos que en el caso de autos, la parte demandante pretende, en primer término, la entrega del inmueble y la cancelación de la suma de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo), por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de su obligación como inquilina, acción esta que se encuentra enmarcada en nuestro ordenamiento jurídico.


DISPOSITIVO

Por las razones de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La confesión ficta de la ciudadana DULCE MARINA MOLINA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular del a cédula de identidad NªV-5.741.955; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de Desalojo contenida en la demanda incoada en su contra por el ciudadano GOLFREDO ARNOLDO SANCHEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-3.008.541, asistido del abogado NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 136.750.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar una casa para habitación ubicada en la Aldea Yagual, calle 7, Nº 5-90, Barrio Cañaveral, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadana DULCE MARINA MOLINA CHACON, ya identificada, a cancelar a la parte demandante ciudadano GOLFREDO ARNOLDO SÁNCHEZ BETANCOURT, ya identificado, la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo), por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de su obligación como inquilina.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Rubio a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez, a 200º años de la Independencia y 151° años de la Federación.-


Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria

Abg. Julio Cesar Colmenares González
Secretario Titular

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.


El Srio.