REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: PEDRO SEGUNDO OCARIZ RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.007.096, domiciliado en Rubio. Municipio Junín. Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: GERSON ENRIQUE QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.465.079, domiciliado en la calle 9 con avenida 5 y 6 N° 4-86.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO y JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.422 Y 7715, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: Desalojo.
EXPEDIENTE: 2346-05.



Del inter procedimental
Se inicia la presente causa por demanda que incoara el ciudadano PEDRO SEGUNDO OCARIZ RAMON, asistido por la abogada IRAIMA C. ALARCON A, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.888, contra el ciudadano GERSON ENRIQUE QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.465.079, de este domicilio, por Desalojo alegando que es co-propietario (por comunidad hereditaria) de una casa para habitación ubicada en la calle 9; avenida 5 y 6 N° 4-86, Barrio Las Flores de esta ciudad de Rubio, sobre el cual celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano GERSON ENRIQUE QUINTANA, ya identificado, con un canon de arrendamiento de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) hoy en día doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) mensuales, por un término de un año fijo, contado a partir del 6 de diciembre de 2004, que el inquilino hoy demandado canceló puntualmente las mensualidades correspondientes a los meses de diciembre de 2004, enero, febrero, marzo y abril de 2005, sin embargo, los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005 no han sido cancelados a pesar de los múltiples requerimientos; fundamentó su pretensión en el artículo 34 literal “a” de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y demandó al ciudadano GERSON ENRIQUE QUINTANA, para que desaloje inmediatamente el inmueble arrendado, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, asimismo para que pague las siguientes cantidades: La suma de un millón quinientos (Bs. 1.500.000) hoy en día mil quinientos bolívares (Bs. 1.500), por concepto de mensualidades vencidas de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005 y las que se sigan venciendo hasta que se desocupe el inmueble. La suma de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000) hoy en día trescientos setenta y cinco (Bs. 375) por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% de la suma adeudada. Estimó la demanda en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000) hoy en día cuatro mil bolívares (Bs.4.000), solicitó medida de secuestro y que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva. (f.1 y 2).
En fecha 1 de diciembre de 2005, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano GERSON ENRIQUE QUINTANA, para que diera contestación a la demanda.
En fecha 30 de marzo de 2006, la parte demandada, dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola, alegando que no es cierto que el ciudadano Gerson Enrique Quintana, haya celebrado un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano Pedro Segundo Ocariz Ramón, que no es cierto que tengan un canon de arrendamiento por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000) hoy en día doscientos cincuenta bolívares (Bs.250) mensuales, ni por ninguna cantidad; que no es cierto que se haya celebrado un contrato de arrendamiento con término de un año contado a partir del 6 de Diciembre de 2004, porque nunca se ha celebrado un contrato verbal de arrendamiento; negó que haya pagado puntualmente los cánones de diciembre de 2004, enero, febrero. Marzo, abril de 2005 y no es así porque nunca celebró un contrato de arrendamiento y en consecuencia no debe ningunos cánones de arrendamiento: alegó que lo cierto es que celebró un contrato de comodato verbal con el demandante con vigencia hasta el 2014; que no es cierto que se haya fijado la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000) hoy en día doscientos cincuenta bolívares (Bs.250) por concepto de depósito; que no es cierto que deba la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000) hoy en día mil quinientos bolívares (Bs.1.500), por concepto de cánones de arrendamientos adeudados; que no es cierto que deba la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000) hoy en día trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 375) por concepto de honorarios profesionales; rechazó la estimación de la demanda por ser temeraria y contraria y exagerada; alegó que verdaderamente el ciudadano Gerson Enrique Quintana celebró con el ciudadano Pedro Segundo Ocariz Ramón, un contrato verbal de comodato, gratuito hasta el año 2014, que la obligación del demandado era realizar unas mejoras y reparaciones al inmueble objeto del litigio, que el mencionado contrato de comodato se inició el 15 de Diciembre de 2004; que la relación se desenvolvió en condiciones normales; que vista la mejoría de las condiciones del inmueble, el ciudadano Pedro Segundo Ocariz Ramón abusando de la buena fe del ciudadano Gerson enrique Quintana, manifestó que a partir del año 2006, ya no continuaría el contrato verbal de comodato sino se repondría por un contrato verbal de arrendamiento, a lo cual el hoy demandado se opuso y nunca aceptó dicha relación jurídica, razón por la cual este reconvino al ciudadano Pedro Segundo Ocariz Ramón, para que convenga o a ello sea condenado, que en fecha 10 de Diciembre de 2004, celebró con el ciudadano Gerson Enrique Quintana un contrato verbal de comodato verbal y gratuito hasta el año 2014; que el objeto del comodato fue una casa para habitación ubicada en la calle 9, avenida 5 y 6, N° 4-86 Barrio Las Flores de la ciudad de Rubio; que el comodatario asumió la responsabilidad de realizar las mejoras y reparaciones al inmueble que se le cedió en calidad de comodato; que nunca celebraron un contrato verbal de arrendamiento y que cumpla cabalmente y en forma pacifica con los términos estipulados en el contrato de comodato, fundamentó su reconvención en los artículos 1724,1731, 1159, 1160, 1166 y 1167 del Código Civil venezolano.(fs. 21 al 25).
En fecha 30 de marzo de 2006, mediante auto se admitió la reconvención propuesta por el demandado de autos. (f. 30).
En fecha 4 de abril de 2006, la representación judicial de la parte demandante dio contestación a la reconvención y manifestó su inconformidad con la admisión a la reconvención, pues a su decir, existe incompatibilidad de procedimientos para ventilar la reconvención; que al no establecer la cuantía de la reconvención no puede determinarse la competencia del tribunal que debe conocer y por tanto la compatibilidad de los tribunales competentes; realizó denuncia de fraude procesal, ya que a su decir, la parte demandante miente al manifestar que existió entre ellos un contrato de comodato y no un contrato de arrendamiento, mas aún al atreverse a reconvenir en la presente causa, solicitó que se tomen las medidas necesarias para sancionar la falta del demandado reconviniente; negó, rechazó y contradijo la existencia de un contrato verbal de comodato con el ciudadano Gerson Enrique Quintana, expuso que el objeto de la demanda se encuentra sometido a una comunidad hereditaria y siendo que para la suscripción de un contrato de comodato se requiere de la simple administración, mal puede el demandante establecer un comodato por diez (10) años; que el demandado reconviniente incurre en contradicción pues no puede comprender el comodato una contraprestación como lo dejo establecido en el escrito de contestación y reconvención; solicito que el escrito sea sustanciado y tomado como contestación a la reconvención.
En fecha 05 de abril de 2006, mediante auto este juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta mediante auto, informó a las partes que el lapso de diez (10) días de despacho de pruebas, se dividiría as: los cinco (5) primeros para promover; tres (3) días para contradecir, tres días (3) para providenciarlas por el tribunal y cinco (5) para evacuación. (f.36).
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2006, este juzgado admitió las pruebas promovidas por el demandante de autos. (f. 37).
En fecha 17 de abril de 2006, el demandante de autos asistido de la abogada Lauren J. Crespo, inscrita en el inpreabogado N° 90.612 y promovió pruebas en la causa; testimoniales de los ciudadanos Flor Elba Díaz de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.043.735; Edilberto Rivera Cristancho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.447.783; Pedro Emilio Serrano Ovallos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.634.464; Gustavo Salazar Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84277.720; Alix Teresa Montañez de Robayo, venezolana, mayor 0de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.742.493; Pedro Venedicto Sierra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.789.961; José Asdrúbal Cáceres Patiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.148.853; inspección judicial, en el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la calle 9 N° 5-50, Barrio La Victoria Parte Baja, Diagonal al Hotel Paraíso de la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a fin de que deje constancia de las siguientes particulares: Primero: deje constancia de las personas que se encuentran habitando el inmueble. Segundo: deje constancia física de la constitución física del inmueble. Tercero: deje constancias si se presencia reformas, remodelación y mejoras que recientemente se hayan ejecutado al inmueble. Documentales: copia certificada del expediente 8194-05 contentivo de Inspección Judicial. Exhibición de documentos, en virtud del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que exhiba los documentos de pago de los cánones de arrendamiento cancelados en los meses de Diciembre de 2004, enero, febrero, marzo y abril de 200, por la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) hoy en día doscientos cincuenta bolívares (Bs.250) cada uno, recibidos del ciudadano GERSON ENRIQUE QUINTANA otros por NELLY MARIA OVALLOS. (f. 38 al 40).
En fecha 7 de abril de 2006, la representación judicial de la parte demandada, promovió mediante escrito las siguientes pruebas en la causa: documentos privados contentivos de facturas y recibos donde consta la adquisición de materiales y artefactos de construcción; recibos privados contentivos de cantidades de dinero canceladas al maestro de construcción; recibos de pago correspondientes al servicio publico de agua prestado por la empresa HIDROSUROESTE, a nombre de la esposa del demandado ciudadana NELLY MARIA OVALLOS DE QUINTANA; acta de matrimonio N° 10 de fecha 17 de julio de 1998, donde consta que el demandado GERSON ENRIQUE QUINTANA; inspección judicial practicada por el juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira en fecha 19 de enero de 2006; Testimoniales de los ciudadanos: JORGE ANTONIO BAUTISTA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.142.291 para ratificar los testigos de fechas 10 de septiembre de 2004 y 10 de enero de 2005; VIRGINIA EDITA MONTOYA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.303.736 para ratificar los recibos de fecha 20 de Diciembre de 2004 y 25 de enero de 2005, MARIA ESPERANZA MENDEZ BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.739.672, SOLVEY TRINIDAD MONTOYA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.518.759, WALTER ANGEL TARAZONA PREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.517.966; VICTOR MANUEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.469.915, para ratificar, los recibos de fecha 05 de enero de 2005 y 27 de enero de 2005; ELIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.446.678, para ratificar los recibos de fechas 3 de enero de 2005; con fundamento a lo establecido en el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, solicito la intervención de la ciudadana ANA BEATRIZ VILLAMIZAR DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.140.051, ya que a su decir la misma es la propietaria del inmueble dado en comodato desde el día 19 de febrero de 1982. (f. 42 al 45)
En fecha 27 de abril de 2006, mediante auto este juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, Inadmitió en su totalidad las pruebas presentadas por la parte demandad, admitió las pruebas presentadas por la parte demandante a excepción de la relativa a la exhibición de documentos. (f.83 al 86).
En fecha 28 de abril de 2006, la representación de la parte demandada, Abg. JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO, apeló de la decisión de fecha 27 de abril de 2006. (f.161)
En fecha 15 de mayo de 2006 este juzgado oyó la apelación en un efecto. (f.171)
En fecha 30 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandante, Abg. Iraima Alarcón presento conclusiones en la causa. (f. 174 al 177).
En fecha en fecha 8 de junio de 2006, este juzgado dictó sentencia en la causa en la cual declaró; con lugar la demanda incoada por el ciudadano PEDRO SEGUNDO OCARIZ RAMON, contra el ciudadano GERSON ENRIQUE QUINTANA, ordenó el desalojo inmediato del inmueble ubicado en la calle 9, con avenida 5 y 6 N° 4-86, Barrio Las Flores de la población de Rubio Municipio Junín del estado Tachira, condeno al ciudadano GERSON ENRIQUE QUINTABA a pagar al ciudadano PEDRO SEGUNDO OCARIZ la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000) correspondiente a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005 y la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.750.000), correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, por concepto de cánones de arrendamiento, condenó al demandado en costas y declaró sin lugar la reconvención.
En fecha 14 de junio de 2006, la representación judicial del demandado de autos apeló de la decisión de fecha 27 de abril de 2006. (f. 189).
En fecha 19 de junio de 2006, este juzgado oyó la apelación de la parte demandada en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente. (f. 190).
En fecha 28 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en funciones de distribución, recibió el expediente. (f. 191). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual dio entrada al expediente en fecha 3 de julio de 2006. (f. 192)
En fecha 11 de enero de 2006, el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito ordena la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia a los fines de evitar sentencias contradictorias ya que por ante este último consta la apelación de la sentencia interlocutoria. (f. 200).
En fecha 12 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito en conocimiento de la causa le da entrada al mismo. (f. 203)
En fecha 18 de febrero de 2008, el mismo juzgado estimó la acumulación de la causa al expediente 411, el cual contiene la apelación de la decisión interlocutoria relacionada con la presente causa. (f. 205).
En fecha 18 de julio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia dicto sentencia en la causa en la cual declaró con lugar la apelación realizada por el Abg. José Yovany Sánchez Bello, contra el auto de fecha 27 de abril de 2006, contentivo de la inadmisibilidad de las pruebas presentadas en la causa, revocó el mencionado auto y repuso la causa al estado de admisión de las pruebas aportadas por el ciudadano Gerson Enrique Quintana a través de su apoderado Abg. José Yovany Sánchez Bello, quedando nulas todas y cada una de las actuaciones posteriores al auto revocado, así como la sentencia de fondo recurrida, condeno en costas a la parte demandante. (f. 316 al 325).
En fecha 7 de Diciembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito remitió el expediente al este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta; en fecha 11 de enero de 2010, este juzgado recibió las actuaciones provenientes de la alzada mediante auto la jueza provisoria se abocó al conocimiento de la causa. (f. 330).
En fecha 12 de marzo del 2010, vencido el lapso de abocamiento en fecha 03 de marzo del presente año, se repone la causa al estado de admitir las pruebas de la parte demandada en acatamiento de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fecha 18 de julio del 2008. Observando esta juzgadora la contravención hecha en el auto de fecha 05 de abril del 2006 por el anterior juez de ampliar el lapso de pruebas en 16 días siendo el presente procedimiento el breve, se resolvió hacer los cómputos correctos de 10 días, por lo que quedando 6 días de pruebas, se admiten las pruebas mencionadas que corren insertas a los folios 42 al 45 de la presente causa y se ordena reanudar el lapso de pruebas una vez conste en autos notificación de las partes del presente auto.
En fecha 14 de abril de 2010, este juzgado admitió las pruebas presentadas por la parte demandada y visto fijó oportunidad para la evacuación de las mismas. (f. 14. II pieza)



PARTE MOTIVA
Contraída las presentes actuaciones tanto de la demanda intentada por el ciudadano PEDRO SEGUNDO OCARIZ RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.007.096, contra el ciudadano GERSON ENRIQUE QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular del la Cédula de Identidad Nº V-9.465.079, como los hechos alegados por el demandado en la contestación y la reconvención propuesta pasa quien aquí juzga a determinar el tema de la controversia.

THEMA DECIDENDUM
Se concluye que la disyuntiva en la presente causa versa en la naturaleza jurídica de la relación entre las partes, pues el demandante sostiene la existencia de un contrato verbal de arrendamiento y solicita el desalojo del inmueble y por el contrario el demandado de autos se opone y sostiene la existencia de un contrato de comodato, el cual solicitó mediante reconvención sea cumplido hasta su vencimiento, por tanto, siendo un deber de esta jueza tener como norte la verdad de los hechos en aras de la justicia, considera necesario examinar las instituciones del arrendamiento y del comodato para determinar la aplicación de la justicia en la presente causa.
El arrendamiento; “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…” (Artículo 1.579 del Código Civil venezolano). El comodato, por su parte “…es un contrato real, mediante el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa…”. Así tenemos, una diferencia trascendental entre las dos instituciones bajo análisis, el cual es el carácter pecuniario del contrato de arrendamiento que difiere de la gratuidad del contrato de comodato. Visto así las cosas se proceder al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, con el fin de determinar cuál es el tipo de contrato existente para lo cual pasa este juzgado ha analizar y valorar de conformidad al Artículo 509 de Código de Procedimiento Civil las pruebas consignadas por las partes en litigio.
Planteada esta situación, considera relevante esta jueza tomar en consideración para el presente caso, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2003, Sentencia N° 193 (Caso: DOLORES HERRERA contra DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMIRO CHOURIO) la cual estableció:
“… en el Derecho Procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte quien tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “Carga subjetiva de la prueba”. Independientemente de que éste expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar…”

Pruebas promovidas por la parte demandante:
La abogada Lauren J. Crespo, inscrita en el inpreabogado N° 90.612 promovió las siguientes pruebas en la causa;
TESTIMONIALES
Ciudadanos: Flor Elba Díaz de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.043.735; Edilberto Rivera Cristancho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.447.783; Pedro Emilio Serrano Ovallos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.634.464; Gustavo Salazar Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84277.720; Alix Teresa Montañez de Robayo, venezolana, mayor 0de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.742.493; Pedro Venedicto Sierra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.789.961; José Asdrúbal Cáceres Patiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.148.853; los cuales no fueron presentados por ante este juzgado, por tanto, no tiene esta jueza elementos para valorar. Así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL, en el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la calle 9 N° 5-50, Barrio La Victoria Parte Baja, Diagonal al Hotel Paraíso de la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a fin de que deje constancia de las siguientes particulares: Primero: deje constancia de las personas que se encuentran habitando el inmueble. Segundo: deje constancia física de la constitución física del inmueble. Tercero: deje constancias si se presencia reformas, remodelación y mejoras que recientemente se hayan ejecutado al inmueble, la misma no fue impulsada por la parte, razón por la cual esta jueza no posee prueba para ser valorada. Así se establece.
DOCUMENTALES: corre inserta a los folios 60 al 66 copia certificada del expediente 8194-05 contentivo de Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, en fecha 19 de enero de 2006, el cual esta juzgadora no aprecia ni valora, ya que este tipo de pruebas evacuadas con anticipación al juicio imponen como requisito para su validez, que la causa que la haya motivado sea la “urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata”, lo cual debe ser alegado ante el juez que se promueve y demostrado en el proceso donde ella se produce, conforme lo ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre de 2000, Expediente RC00-071). Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Junto con la contestación de la demanda promovió:
DOCUMENTALES; contentivos de Comprobante de pago N° 071-07A-25301 a nombre de MELLY MARIA OVALLES DE QUINTANA, emitido por HIDROSUROESTE en fecha 22 de diciembre de 2005, observa esta jueza que los mismos se refiere al servicio público prestado por una empresa del Estado razón por la cual, al tratarse de documentos administrativos que adquieren fuerza de públicos y por tanto hacen plena prueba de loas pagos reflejados en dichas facturas. Así se decide.
En relación al Historial de pago, emitido por la empresa HIDROSUROESTE, de fecha 09 de noviembre de 2005, a nombre de la ciudadana NELLY MARIA OVALLES DE QUINTANA, esta jueza al tratarse de una empresa del Estado, la cual presta un servicio público lo valora como un documento administrativo y por tanto tiene efectos jurídicos de instrumento público y hace plena prueba de la realización de los pagos al mencionado organismo. Así se decide.
En relación a la Factura N° 071P0000000000006412 de fecha 11 de Diciembre de 2005, con datos de la suscriptora NELLY MARIA OVALLES DE QUINTANA, el cual esta jueza según el criterio anteriormente narrado le otorga valor probatorio y hace plena prueba entre las partes como con respecto de terceros que la ciudadana NELLY MARIA OVALLES DE QUINTANA, realizó pago de la cantidad de tres mil setecientos sesenta y seis con noventa y seis (Bs. 3.766,96) hoy en día tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 3.76). Así se decide.
En relación a los recibos privados de pago que corren insertos a los folios 53 al 59 del expediente, donde consta la adquisición de materiales y artefactos de construcción; recibos privados contentivos de cantidades de dinero canceladas al maestro de construcción, observa esta jueza que los mismos fueron suscritos por los ciudadanos VIRGINIA EDITA MONTOYA, JORGE BAUTISTA, VICTOR MONTAÑEZ, ELIS DIAS, tal como se desprende de los propios recibos privados, los mencionados ciudadanos no figuran en la presente demanda como parte, razón por la cual esta jueza una vez verificada la no existencia de la ratificación de dichos instrumentos a través de la prueba testimonial, no aprecia ni valora dichos recibos, por no cumplir con los requisitos legales establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación al acta de matrimonio N° 10 de fecha 17 de julio de 1998, emitido por el Juzgado del Municipio Independencia y Libertad del Estado Táchira, el cual consta en copia certificada al como lo establece el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y al no haber sido impugnada, esta jueza la tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere valor probatorio de instrumento público y hace plena prueba entre las partes como con respecto de terceros que el día 17 de julio de 1998, por ante el Juzgado del Municipio Independencia y Libertad del Estado Táchira, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos GERSON ENRIQUE QUINTANA y NELLY OVALLOS SANABRIA. Así se decide.
En relación a la inspección judicial practicada por el juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira expediente 8194-05, en fecha 19 de enero de 2006, el cual esta juzgadora no aprecia ni valora, ya que este tipo de pruebas evacuadas con anticipación al juicio imponen como requisito para su validez, que la causa que la haya motivado sea la “urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata”, lo cual debe ser alegado ante el juez que se promueve y demostrado en el proceso donde ella se produce, conforme lo ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre de 2000, Expediente RC00-071). Así se decide.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos: JORGE ANTONIO BAUTISTA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.142.291 para ratificar los testigos de fechas 10 de septiembre de 2004 y 10 de enero de 2005; VIRGINIA EDITA MONTOYA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.303.736 para ratificar los recibos de fecha 20 de Diciembre de 2004 y 25 de enero de 2005, MARIA ESPERANZA MENDEZ BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.739.672, SOLVEY TRINIDAD MONTOYA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.518.759, WALTER ANGEL TARAZONA PREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.517.966; VICTOR MANUEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.469.915, para ratificar, los recibos de fecha 05 de enero de 2005 y 27 de enero de 2005; ELIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.446.678, para ratificar los recibos de fechas 3 de enero de 2005, esta jueza una vez examinadas las actas que componen la causa pudo verificar que los testigos no fueron ni presentados ni evacuados a los fines de rendir declaraciones pertinentes en la causa, razón por la cual no existen declaraciones para valorar. Así se establece.


En acato a la decisión anteriormente referida, correspondió demostrar al demandado de autos la existencia de un contrato de comodato, para lo cual considera esta jueza que el demandado tenia la carga de probar los elementos existenciales del mismo
Ahora bien, el comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el artículo 1.731 del mismo Código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiera pactado término para su devolución. El comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante, de esta manera, para demostrar la existencia del comodato, considera esta jueza que el demandado debió consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, debe demostrar que el actor le cedió en calidad de préstamo el inmueble objeto de la demanda, independientemente del nombre que hayan convenido las partes, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna.
Así las cosas, en la presente causa no hay duda de la existencia de la relación jurídica existente entre las partes pues, reconocen recíprocamente tanto la tenencia material del demandado, como el la voluntad primigenia de ceder la tenencia material, sin embargo, la disyuntiva como se mencionó radica en si dicha voluntad tenia el sentido pecuniario del arrendamiento o el sentido gratuito del comodato; las partes dejaron demostrado que el demandado de autos se ha servido de la cosa por un tiempo determinado, tal como se desprende de las facturas de hidrosuroeste canceladas por la cónyuge del mismo, pero es deber de esta jueza tomar los elementos que se desprenden de las pruebas presentadas en la causa para declarar sí que existen suficientes elementos que determinan la existencia del contrato de comodato entre las partes, o por el contrario la relación jurídica está enmarcada en un contrato de arrendamiento verbal y por ende indeterminado; pues la parte demandada reconoce que efectivamente habita un inmueble que le pertenece al demandante teniendo el uso y goce de la cosa a lo que la ley establece una pluralidad de obligaciones derivadas de ese uso y goce: 1º, servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias; y 2º,debe pagar el precio arrendaticio en los términos convenidos. Manifiesta igualmente el demandado de autos que ha conservado y cuidado el inmueble como buen padre de familia, sin que esto lleve a concluir que se trata de las obligaciones del comodatario, por otra parte al alegar el hecho que el comodato era por un tiempo determinado hasta el 2014 debió probar mediante prueba documental la existencia del mismo por tratarse de un tiempo determinado, de no existir la prueba documental estaría presumiendo de un contrato de comodato verbal defensa que no fue no fue demostrada a su favor se observó en autos documento que acreditara el derecho de propiedad por comunidad hereditaria del demandante de autos, y así se decide; ahora bien es necesario tener en cuenta que el contrato de arrendamiento nace sólo consensus, y de allí la presencia del contrato verbis. Y, la relación arrendaticia inmobiliaria es el vinculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especialmente que regula ese vinculo, y sus efectos y consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario. En efecto como la relación arrendaticia puede aparecer por el solo consentimiento entre las partes, sin necesidad de escrituración alguna, ese hecho concurrente de voluntades, determina un contrato verbal teniendo vinculación con el contrato a tiempo indeterminado. Visto las cosas de este modo y que el demandado de autos no logro demostrar una relación jurídica distinta a la alegada por el demandante, que justificare en él la posesión el uso, goce y disfrute del inmueble cuyo desalojo se solicita por falta de pago de más de dos mensualidades consecutivas.se tiene que la relación objeto de la controversia es un contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado y así se decide.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación al fondo de lo debatido en el proceso, observa quien aquí sentencia, que el mérito de la causa quedó centrado en la pretensión de la parte actora de desalojar una casa de habitación, ubicada en la calle 9; avenida 5 y 6 nº 4-86, Barrio las flores de esta ciudad de Rubio Estado Táchira, basando su pretensión en la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2005, a razón de doscientos cincuenta bolívares 250,00 Bs. mensuales por lo que adeuda la cantidad de mil quinientos bolívares 1.500,00 Bs. La pretensión de la parte actora estuvo fundada en los artículos 1.599, del Código Civil y 33, 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Frente a las alegaciones de la parte actora, el demandado asistido de su abogado en su contestación al fondo de la demanda negó la misma, rechazándola y contradiciéndola en todas cada una de sus partes oponiendo como defensa la existencia de otra relación contractual distinta a la alegada por él demandante oponiendo la figura del comodato, enervando así la pretensión de la parte Ahora bien, en materia Civil las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, demostrar el hecho extintivo.
En ese sentido, es preciso destacar que el artículo 1.579 del Código Civil establece que arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo.
De lo anteriormente expresado se desprende que, de ser probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
Así las cosas, observa el Tribunal que probada como ha quedado la existencia del contrato de arrendamiento según se desprende de las consideraciones efectuadas en el presente fallo ya que el demandado no demostró la existencia ni la concurrencia de los elementos y requisitos del comodato que alegó para desvirtuar la relación arrendaticia en el inmueble objeto de la controversia por el contrario afirmo tener el uso, goce y disfrute desde diciembre del 2004, que su obligación era de hacer unas reparaciones y mejoras en el inmueble, que lo celebrado entre ellos fue un contrato por una convención verbal y no demostró este hecho modificativo del mismo, no demostró la gratuidad del mismo, no logró esta desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo. Por lo que se hace forzoso declarar la procedencia de la presente demanda y así se decide.
La parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en efecto, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes parte para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de la obligación que alega incumplida por parte de la arrendataria, y el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca para de esta manera hacerse acreedora de las consecuencias que el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla, pues ciertamente la arrendataria dejó de pagar, por lo menos, dos (2) mensualidades consecutivas de cánones de alquiler.
Por lo tanto, la parte demandada debe sucumbir en la contienda judicial, lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PROCEDENTE en Derecho la pretensión de Desalojo contenida en la demanda incoada por; le Ciudadano ambas partes plenamente identificadas en autos.
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por el ciudadano PEDRO SEGUNDO OCARIZ RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.007.096, contra el ciudadano GERSON ENRIQUE QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular del la Cédula de Identidad Nº V-9.465.079.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención intentada por el ciudadano el ciudadano GERSON ENRIQUE QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular del la Cédula de Identidad Nº V-9.465.079, contra PEDRO SEGUNDO OCARIZ RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.007.096, por cumplimiento de contrato de comodato, sin determinación de tiempo sobre una casa para habitación ubicada en la calle 9; avenida 5 y 6 N° 4-86, Barrio Las Flores de esta ciudad de Rubio, Estado Tachira.
TERCERO: condena a él demandado a desalojar y entregar al accionante, un inmueble para vivienda ubicado, la calle 9; avenida 5 y 6 nº 4-86 de esta Ciudad de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs) por concepto de cánones de alquiler correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE del año 2005. A razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), por mes cada uno inclusive, los que hayan vencidos y vayan venciendo y estén insolutos hasta el día de la sentencia definitivamente firme lo cual será determinado por el Tribunal mediante auto dictado en fase de ejecución de sentencia.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los 23 días del mes septiembre del año Dos Mil Diez.


Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria

Abg. Julio Cesar Colmenares González
Secretario Titular


En la misma fecha se dictó sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m).