REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º

PARTE SOLICITANTE: CAROL YAMILET BOLIVAR VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.303.644, domiciliada en la calle 15 # 10-61 centro Rubio Municipio Junín, Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: DUGLAS ALFONSO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.303.197, actualmente labora para el Ministerio de Educación como Docente.
BENEFICIARIOS: (omissis).
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (AUMENTO).
EXPEDIENTE Nº: 3000-08

En fecha 16 de Marzo de 2010, mediante escrito la ciudadana CAROL YAMILET BOLIVAR VARGAS, solicitó en la presente causa que se aumente la obligación de manutención a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales y las cuotas extraordinarias correspondientes a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200, 00) para los gastos de útiles y uniformes, ya que a su decir los tres niños están estudiando y la cantidad de Bs. 2000, 00 en el mes de diciembre para cubrir los gastos de ropa, calzado y juguetes. Por auto de fecha 6 de abril de 2010, el Tribunal acuerda la citación del obligado. En fecha 13 de mayo de 2.010, día y hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes se hicieron presentes las mismas y el obligado en la causa ofreció la cantidad de cien bolivares (100 Bs.) de aumento, quedando las cuotas mensuales en QUINIENTOS BOLIVARES (500 Bs.) Por su parte la solicitante y Madre de los niños (omissis), no estuvo de acuerdo con en ofrecimiento realizado y la causa siguió su curso de ley correspondiente, abriéndose el lapso de pruebas por ocho (8) días de Despacho. En fecha 13 de mayo de 2010, el obligado mediante diligencia expuso razones por las cuales no puede y no esta de acuerdo con el aumento requerido por la solicitante. En fecha 01 de junio de 2.010, por auto de este Tribunal se acuerda diferir la sentencia conforme al artículo 251 del Código Procedimiento Civil, para el quinto día de despacho siguiente al que conste en autos la resulta de la comunicación donde solicitaron el ingreso del obligado. En fecha 13 de agosto de 2.010, se recibió en este Despacho oficio N° DGORR-HH006595 de fecha 30 de Julio de 2.010, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cual señalan que el obligado DUGLAS ALFONSO CONTRERAS PEREZ, devenga un sueldo mensual de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.2.999,16) mas un pago de QUINIENTOS NUEVE CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 509,28) por concepto de ticket de alimentación, igualmente recibe un bono vacacional de cuarenta (40) días de salario, un ajuste salarial anual equivalente a veintiocho (28) días de salario y bono de fin de año equivalente a noventa (90) días de salario, le realizan deducciones de MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.199,92) quedando a cobrar la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.799,2). En tal sentido este juzgado le da pleno valor probatorio al oficio señalado por ser emitido por la entidad Oficial señalada, y se tiene por cierta la capacidad económica del obligado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Se evidencia en autos que la solicitante promovió como pruebas en la causa, Constancias de estudio emitidas por la Unidad Educativa Estadal Estado Mérida, en las cuales consta que los niños (omissis), cursan para el periodo escolar 2009-2010, sexto grado y segundo grado respectivamente, por otra parte, el obligado consignó ante el Tribunal copia del recibo de pago correspondiente a la quincena 04/2010, ahora bien, no quedó establecido en la presente causa que el obligado tuviese mas capacidad económica que la producida como docente ante el Ministerio de Educación, por tanto, este Tribunal ordena el aumento de la obligación de manutención de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), fuera de los CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) fijados con anterioridad, por tanto, queda fijado en total una obligación de manutención de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, en cuanto a la cuota extraordinaria del mes de Agosto se fija la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000) para ser cubiertos gastos de útiles escolares y uniformes, asimismo se fija una cuota especial para el mes de Diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cabe aclarar a las partes que las mencionadas cuotas extraordinarias serán canceladas adicionalmente a la cuota mensual de manutención, la cual deberá seguirla depositando el obligado en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario N° 70045240060303901, a nombre de BOLIVAR VARGAS CAROL, en su condición de madre de los beneficiarios. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de de Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: CAROL BOLÍVAR VARGAS, en contra del ciudadano: DUGLAS ALFONSO CONTRERAS PEREZ, en beneficio de los niños (omissis).
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), fuera de los CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) fijados con anterioridad, por tanto, queda fijado en total una obligación de manutención de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, en cuanto a la cuota extraordinaria del mes de Agosto se fija la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000) para ser cubiertos gastos de útiles escolares y uniformes, asimismo se fija una cuota especial para el mes de Diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cabe aclarar a las partes que las mencionadas cuotas extraordinarias serán canceladas adicionalmente a la cuota mensual de manutención, la cual deberá seguirla depositando el obligado en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario N° 70045240060303901, a nombre de BOLIVAR VARGAS CAROL, en su condición de madre de los beneficiarios. Así se decide.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia se orden dar cumplimiento al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el obligado proceda con el cumplimiento voluntario de la presente sentencia.
CUARTO: El presente Aumento de la Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Octubre de 2.010.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintidós días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez.

La Jueza Provisoria

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.


El Secretario Titular

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y veinte de la tarde (3:20 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
Mafc.-