REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ABOGADA DELIA TERESA GRIMALDO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.892.274, inscrita en el I.P.S.A, bajo en N° 75026, domiciliado en Rubio Municipio Junín Estado Táchira, en su carácter de apoderada de la ciudadana BELKYS DEL CARMEN ZAMBRANO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.412.228, domiciliada en el Sector El Pórtico Aldea Vega de la Pipa, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.465.145, domiciliado en Aldea Vega de la Pipa Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-

EXPEDIENTE: 3711-10.-

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda que interpone la abogada Delia Teresa Grimaldo Romero, en su carácter de apoderada de la ciudadana Belkys del Carmen Zambrano Molina, en la cual demanda al ciudadano José Miguel Ayala, por reivindicación, quien en su escrito libelar manifestó que: “Consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo la matricula 2008, tomo 17, documento N° 38 de fecha 11 de marzo de 2008, que su mandante es propietaria de una casa para habitación compuesta de tres (3) habitaciones , una sala – comedor, una cocina, un (1) baño, un (1) lavadero, un (1) porche, un (1) solar, construida en paredes de bloque, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de metal, techo de asbesto, con todos los servicios públicos de luz eléctrica, aguas blancas y negras, la cual se encuentra ubicada en la Aldea Vega de la Pipa, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Mide 12 metros, con terrenos de la Unión de Productores La Argentina; SUR: Mide 12 metros, con predios del lote N° 2; ESTE: Mide 15 metros, con el Caño Caimito; OESTE: Mide 15 metros, con carretera vía Rubio. Que dicho inmueble se encuentra dentro de un lote de terreno propio, con un área aproximada de 8.245,00 metros cuadrados, terreno que se encuentra alinderado así: NORTE: Con terrenos de propiedad de la Unión de Productores La Argentina, mide 152,00; SUR: Con el Lote N° 2, mide 184,00 metros; ESTE: Con el Caño Caimito, mide 156,00; OESTE: Con carretera vía Rubio. Que es el caso que el ciudadano JOSE MIGUEL AYALA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 9.465.145, domiciliado en la Aldea Vega de la Pipa, Municipio Junín Estado Táchira, haciéndose pasar por propietario, sin titulo de ninguna clase, de la casa anteriormente mencionada, ha entrado en posesión ilegal, resultando infructuosas todas las diligencias amistosas tendientes a que reconozca su derecho de propiedad, sobre el mencionado inmueble y le restituya su posesión, a tenor del Articulo 548, titulo segundo del Código Civil vigente “ El propietario de una cosa tiene el derecho de Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” Que los hechos anteriores constituyen una desposesión de la propiedad de su poderdante y habiendo sido inútiles las gestiones realizadas en forma amistosa para obtener la solución del asunto, ha recibido instrucciones expresas de su poderdante Belkys del Carmen Zambrano Molina, para demandad Por “REIVINDICACION” al ciudadano JOSE MIGUEL AYALA, a fin de que convenga en que el inmueble antes mencionado, determinado por su situación y linderos, es de la exclusiva propiedad de su mandante, por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado ya mencionado y en consecuencia le restituya su posesión sin plazo alguno, o en caso contrario a ello, a falta de convencimiento del demandado, pide al Tribunal así lo declare y lo condene, probado como esta el legitimo derecho de su poderdante, con la vista del tribunal de los títulos legales y como resultado le haga entrega de la misma completamente desocupada. Estimó la demanda en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.. 20.000°°), o su equivalente en 307,69 unidades tributarias. Y de conformidad con el artículo 585, en concordancia con el numeral 2do del 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de secuestro. Consigna anexos en 17 folios. (folios 1 al 20).
Por auto de fecha 22 de junio de 2010 (folio 21), se admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano José Miguel Ayala, para que comparezca al segundo (2do) día de Despacho siguiente en que conste en autos su citación a dar contestación a la misma, tramitándose por el procedimiento breve a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil y conforme a Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana De Venezuela N° 368.338 de fecha 02 de abril de 2009.( folio 21).
Del folio 22 al 37 corren insertas actuaciones relacionadas con la citación del demandado José Miguel Ayala.
En fecha 12-08-2010, la abogada Delia Teresa Grimaldo Romero, en su carácter de apoderada de la ciudadana Belkys del Carmen Zambrano Molina, de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, consigno escrito de promoción de pruebas (folios 38-39), las se admitieron en fecha 13 de agosto de 2010, salvo su apreciación en la definitiva por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora hizo uso de este derecho y en virtud de que el demandado no dio contestación a la demanda y tampoco promovió prueba alguna, en consecuencia este Tribunal procederá a decidir la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dio cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada debidamente, esta no acudió a dar contestación a la misma.
Al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De la norma anteriormente citada es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que le hace un Tribunal; por lo que se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dio contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probare que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio que no contestó, la demanda está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta. Y así se decide.
No obstante tal como se dejo precedentemente establecido de que hubo confesión ficta por parte del demandado José Miguel Ayala, es necesario ratificar que la doctrina y la jurisprudencia han dejado establecido que para que proceda la Acción de Reivindicación, es necesario que se cumplan ciertos requisitos, a saber: PRIMERO: El derecho de propiedad o de dominio de la actora. SEGUNDO: El hecho de encontrarse la parte demandada en posesión de inmueble a reivindicar. TERCERO: La falta de derecho de poseer del demandado y CUARTO: La identidad de la cosa reclamada, con lo que posee o detenta el demandado, que esta sea la misma sobre la cual la actora alega derechos como propietaria.
En este orden de ideas es oportuno traer a colación que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00257 de fecha 08-05 -2009, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejo establecido lo siguiente:

“En cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, Caso: Olga Martín Medina, contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillen de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“… De la norma trascrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow, citando a Puig Brutau, describe la acción de reivindicación como aquella que “… puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión…”. Así mismo, cita a De Page, quien estima que la reivindicación es”… la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, MaGraw-Hill Interamericana, Caracas, Pág.348).
Continúa expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario…omisiss…
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende que se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el titulo o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequivocadamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el titulo o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedo establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante…”

De la sentencia antes transcrita se evidencia en concordancia con lo que sostiene el maestro Gert Kummerow, que en los juicios por reivindicación como el de autos, le corresponde a la parte demandante demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. (Subrayado propio).
En estricta aplicación del criterio anterior, este Tribunal pasa a constatar el cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedencia de la acción de reivindicación, tal como lo establece el artículo 548 del Código Civil:
a) El derecho de propiedad del reivindicante, requisito que fue debidamente probado en autos, con la consignación del titulo debidamente registrado, que consta anexo a los folios 09 al 12, que demuestra que la parte demandante ciudadana Belkys del Carmen Zambrano Molina, es la propietaria del inmueble casa para habitación compuesta de tres (3) habitaciones, una sala – comedor, una cocina, un (1) baño, un (1) lavadero, un (1) porche, un (1) solar, construida en paredes de bloque, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de metal, techo de asbesto, con todos los servicios públicos de luz eléctrica, aguas blancas y negras, la cual se encuentra ubicada en la Aldea Vega de la Pipa, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Mide 12 metros, con terrenos de la Unión de Productores La Argentina; SUR: Mide 12 metros, con predios del lote N° 2; ESTE: Mide 15 metros, con el Caño Caimito; OESTE: Mide 15 metros, con carretera vía Rubio. Que dicho inmueble se encuentra dentro de un lote de terreno propio, con un área aproximada de 8.245,00 metros cuadrados, terreno que se encuentra alinderado así: NORTE: Con terrenos de propiedad de la Unión de Productores La Argentina, mide 152,00; SUR: Con el Lote N° 2, mide 184,00 metros; ESTE: Con el Caño Caimito, mide 156,00; OESTE: Con carretera vía Rubio, adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo la matricula 2008, tomo 17, documento N° 38 de fecha 11 de marzo de 2008.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, circunstancia ésta expuesta por la parte demandante en su escrito libelar y no fue desvirtuado por la parte demandada, por cuanto no dio contestación, ni promovió prueba alguna, teniéndose este hecho como cierto.
c) La falta de derecho de poseer del demandado, este Tribunal de la revisión efectuada a las actuaciones y por cuanto la parte demandada José Miguel Ayala, no dio contestación a la demanda, incurriendo en confesión ficta, encuentra que éste ultimo no tiene derecho para poseer el inmueble que ocupa, por cuanto no probo nada a su favor.
d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual la demandante alega derechos como propietario, requisito que se encuentra probado con la consignación por parte de la demandante, del documento de propiedad debidamente protocolizado que se encuentra agregado a los autos a los folios 09 al 12, inmueble éste que es el mismo que ocupa el demandado.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que en el presente caso concurren los requisitos para declarar con lugar la acción reivindicatoria, ya que la parte demandante es la propietaria del inmueble objeto del litigio y al no tener derecho a poseer la parte demandada, debe declararse procedente la acción reivindicatoria tal como se hará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones y con base en la norma legal anteriormente expuesta este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta del demandado José Miguel Ayala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.465.145, domiciliado en la Aldea Vega de la Pipa, Municipio Junín del Estado Táchira.
SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesta por la abogada Delia Teresa Grimaldo Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.892.274, inscrita en el I.P.S.A, bajo en N° 75026, en su carácter de apoderada de la ciudadana Belkys del Carmen Zambrano Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.412.228, domiciliada en el Sector El Pórtico Aldea Vega de la Pipa, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
TERCERO: Se condena al demandado ciudadano José Miguel Ayala, ya identificado, a restituirle a la ciudadana Belkys del Carmen Zambrano Molina, ya identificada, el inmueble consistente en casa para habitación compuesta de tres (3) habitaciones, una sala – comedor, una cocina, un (1) baño, un (1) lavadero, un (1) porche, un (1) solar, construida en paredes de bloque, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de metal, techo de asbesto, con todos los servicios públicos de luz eléctrica, aguas blancas y negras, la cual se encuentra ubicada en la Aldea Vega de la Pipa, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Mide 12 metros, con terrenos de la Unión de Productores La Argentina; SUR: Mide 12 metros, con predios del lote N° 2; ESTE: Mide 15 metros, con el Caño Caimito; OESTE: Mide 15 metros, con carretera vía Rubio. Inmueble que encuentra dentro de un lote de terreno propio, con un área aproximada de 8.245,00 metros cuadrados, terreno que se encuentra alinderado así: NORTE: Con terrenos de propiedad de la Unión de Productores La Argentina, mide 152,00; SUR: Con el Lote N° 2, mide 184,00 metros; ESTE: Con el Caño Caimito, mide 156,00; OESTE: Con carretera vía Rubio, adquirido por la demandante mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo la matricula 2008, tomo 17, documento N° 38 de fecha 11 de marzo de 2008.
CUARTA: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los veinte (20) días del mes de septiembre del año Dos Mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ANA RAMONA ACUÑA
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ.

En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las dos del la tarde (02:00 pm.) y se dejo copia para el archivo del Tribunal.

El SECRETARIO TITULAR




ARA/ JCCG.