JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º

EXP. N° 2.803

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: LISETH CARLEY RAMIREZ SUAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.496, domiciliada en La Urbanización El Arrecostón, vereda 40, cerca de la Escuela, casa Nº 03, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de la niña XX (06 años de edad).
Demandado: TEOFILO AGUILAR CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.300.666, quien puede ser ubicado en la calle 11 entre carreras 14 y 15, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

DE LA DEMANDA

En fecha 08 de junio de 2010, la ciudadana LISETH CARLEY RAMIREZ SUAREZ se presentó a este Juzgado y solicitó PENSIÓN DE MANUTENCION en su condición de madre de la niña XX, la cual estimó en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales. (Folio 01).
La solicitante consignó fotocopia simple de: Acta de nacimiento N° 34380 expedida por el Director del Hospital General II “Dr. Ernesto Segundo Paolini” del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, donde consta que en fecha 02 de enero de 2004, nació XX, que es hija de la ciudadana LISIETH CARLEY RAMIREZ SUAREZ y del ciudadano TEOFILO AGUILAR CARRILLO (folio 02); y copia de la cédula de identidad de la solicitante.
En fecha 11 de junio de 2010, este Tribunal admitió la solicitud, para lo cual acordó notificar al demandado de autos y al ciudadano Fiscal especializado para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 04).
Al folio 05 riela boleta de notificación dirigida al ciudadano TEOFILO AGUILAR CARRILLO de fecha 11 de junio de 2010.
Al folio 06 corre inserta boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de fecha 11 de junio de 2010.
Al folio 07 se evidencia diligencia de fecha 14 de junio de 2010, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano YONNY ANTONIO GARCIA PINEDA, mediante la cual expuso:
“…Consigno en este acto boleta de notificación para que sea agregada, debido a que firmo como recibido el ciudadano Teofilo Aguilar, en el mismo acto le informe que debe comparecer el día jueves 17-06-2010 a las 2:00 pm por este Despacho…”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 17 de junio de 2010, día y hora fijados para comparecer por ante este Despacho los ciudadanos TEOFILO AGUILAR CARRILLO y LISETH CARLEY RAMIREZ SUAREZ, plenamente identificados en autos, se hizo el anuncio correspondiente no encontrándose presentes las partes, razón por la cual se declaró desierto el Acto. En consecuencia se acordó notificar a la parte demandante a los fines de que comparezca por ante este Tribunal y manifieste si continuo o desiste de la presente demanda. Se libró la respectiva boleta de notificación. (Folios 09 y 10).
Al folio 11 se evidencia diligencia de fecha 22 de junio de 2010, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano YONNY ANTONIO GARCIA PINEDA, mediante la cual expuso:
“…Hago constar que el día lunes veintiuno del presente mes y año, a las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana, le hice entrega de una boleta de Notificación con su respectiva copia certificada del expediente 2803, constante de 01 folio útil; al ciudadano Abg. Carlos Carrero, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Es todo.”

Al folio 13 riela diligencia de fecha 03 de agosto de 2010 suscrita por la parte demandante ciudadana LISETH CARLEY RAMIREZ SUAREZ, mediante la cual manifestó su deseo de continuar con la presente demanda.
Al folio 14 se evidencia diligencia de fecha 03 de agosto de 2010, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano YONNY ANTONIO GARCIA PINEDA, mediante la cual expuso:
“…Consigno en este acto boleta de notificación para que sea agregada, debido a que firmo como recibido la ciudadana Liset Ramírez, fecha y hora de entrega 03-08-2010, a las 9:00 a.m…”

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
• Junto con el libelo:
a.) Acta de nacimiento N° 34380 expedida por el Director del Hospital General II “Dr. Ernesto Segundo Paolini” del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, donde consta que en fecha 02 de enero de 2004, nació XX, que es hija de la ciudadana LISIETH CARLEY RAMIREZ SUAREZ y del ciudadano TEOFILO AGUILAR CARRILLO (folio 02); copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.

La parte demandada no compareció ni consignó pruebas dentro del lapso legal.-

RAZONAMIENTOS PARA DICTAR SENTENCIA

Consta en el acta, al folio dos (02) y así queda establecido, el parentesco que existe entre la beneficiaria de manutención y el ciudadano TEOFILO AGUILAR CARRILLO pues es el padre de la niña, según acta de nacimiento, a la que se le da su pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”; de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”, significa que, sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem. Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los Órganos y Tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución. De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar que los deberes que tienen el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y adolescente, a través de la Ley Orgánica aludida, un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico.
Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado. Igualmente el artículo 369 Ejusdem señala: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña XX, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgador considera que la Pensión de Manutención debe ser instaurada y Así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana LISETH CARLEY RAMIREZ SUAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.496, actuando en nombre y representación de la niña XX (06 años de edad).
SEGUNDO: Se establece como OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado TEOFILO AGUILAR CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.300.666, debe pagar para su prenombrada hija, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, ó la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) quincenales, a partir del mes de OCTUBRE 2010. Dinero que deberá ser pagado o depositado en la cuenta de ahorro abierta para tal fin.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar como cuota extraordinaria para el mes de diciembre, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos propios de la época de navidad.
CUARTO: Se condena al obligado a pagar el 50% de las facturas por gastos de atención médica, medicinas y asistencia que surjan en beneficio de la prenombrada niña.
QUINTO: Se acuerda abrir una cuenta de ahorro en la entidad financiera BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL a nombre de la demandante y en beneficio de la hija del obligado, para la consignación de la pensión de manutención.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/yo.-