REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º

EXP. N° 2.003

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: YANETH ZULEIMA RAMIREZ PEREIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.491.285, mayor de edad y hábil, domiciliada en La Urbanización Río Grita, sector casas de madera, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hijo XX (12 años de edad).
Parte Demandada: ANTONIO RAMON SANCHEZ RAMIREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.121.455, quien está residenciado en Las Mesas de Seboruco, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira.
Motivo de la causa: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

DE LA DEMANDA

Riela al folio 406 que en fecha 19 de julio de 2010 la ciudadana YANETH ZULEIMA RAMIREZ PEREIRA, estampo una diligencia mediante la cual expuso:
“Por cuanto ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se estableció el último aumento de la obligación de manutención a favor de mi hijo y además, tomando en consideración el alto costo de la vida y los niveles de inflación que tiene el país, son las razones por las cuales respetuosamente, solicito el aumento de la pensión de alimentos, la cual solicito que se incremente en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.200,00) mensuales. En consecuencia solicito que sea notificado al obligado a los fines de que se realice el acto conciliatorio y se siga el procedimiento respectivo, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

En fecha 22 de julio de 2010 este Juzgado acordó por AUTO notificar al demandado a través de funcionarios adscritos a la Policía de La Fría, para lo cual se libró la respectiva boleta y oficio Nº 1286-1324. (Folios 407-409).
Se recibió y agregó en fecha 28 de julio de 2010, constancia en la cual el Cabo Segundo de la Policía Gelviz Willian entregó la boleta dirigida al demandado al yerno del mismo, ciudadano Jackson A. González P. titular de la cédula de identidad Nº 17.501.786.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 02 de agosto de 2010, comparecieron por ante este Despacho, previa notificación los ciudadanos YANETH ZULEIMA RAMIREZ PEREIRA y ANTONIO RAMON SANCHEZ RAMIREZ a los fines de llevar a cabo el Acto Conciliatorio relacionado con el Aumento de la Obligación de Manutención, quienes en presencia del ciudadano Juez no llegaron a acuerdo alguno, razón por la cual se declaró abierto a pruebas la presente causa conforme a lo establecido en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 412).
Al folio 413 riela AUTO mediante el cual este Juzgado en fecha 02 de agosto de 2010 acuerda librar autorización para la demandada para que administre y disponga los movimientos de la cuenta de ahorro abierta para la consignación de la pensión de manutención. Se libró la constancia respectiva. (Folios 413-414).
En fecha 02 de agosto de 2010 la demandante, ciudadana YANETH ZULEIMA RAMIREZ PEREIRA estampó diligencia en la cual solicitó que se oficie para el Bicentenario Banco Universal C.A. a los fines de solicitar el cambio de la libreta de ahorros por cuanto la misma se encuentra utilizada en su totalidad. Se acordó lo solicitado por la demandante y se libró oficio Nº 1286-1392 dirigido al Bicentenario Banco Universal C.A. agencia La Fría. (Folios 415-416).
A los folios 417 y 418 riela escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 10 de agosto de 2010 por la parte demandante, mediante el cual ratifica la solicitud de aumento de la pensión de manutención en la cantidad de Bs. 1.200,oo mensuales.
En fecha 13 de agosto de 2010, riela a los folios 419, 420 y 421 escrito de promoción de pruebas junto con anexos, consignado fuera del lapso legal, es decir, extemporáneo por la parte demandante, ciudadano ANTONIO RAMON SANCHEZ, mediante el cual ofrece pagar la cantidad de Bs. 700,oo mensuales como aumento de la pensión de manutención, con la respectiva cantidad doble para los gastos decembrinos y se compromete a comprar el 100% de la lista de útiles escolares y sufragar el 50% de otros gastos o necesidades que requiera su hijo. Además consignó referencia bancaria expedida por el Bicentenario Banco Universal, mediante el cual se evidencia un balance de las cuentas con sus movimientos y créditos otorgados al demandado.
En fecha 27 de septiembre de 2010, riela del folio 424 al 425 escrito consignado por la parte demandada, ciudadano ANTONIO RAMON SANCHEZ RAMIREZ, asistido por la Abogada en ejercicio Ana Mercedes Depablos, inscrita en el IPSA bajo el Nº 58.637 junto con anexos, consignado fuera del lapso legal, es decir, extemporáneo, relacionados con pruebas accesorias al escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de agosto de 2010, cuyo contenido es el siguiente:
1. Copias simples de propiedad de inmueble consistente de una casa para habitación propiedad de la ciudadana Yaneth Zuleima Ramírez Pereira.
2. Documento correspondiente a registro electoral del Poder Electoral que prueba que la ciudadana Yaneth Zuleima Ramírez Pereira vota en el centro electoral Escuela Bolivariana Eleazar López Contreras de Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira.
3. Documento de constancia de inscripción a nombre del adolescente XX expedida por el Director de E.T.A. Colegio “Dr. Neftali Duque Méndez” ubicado en Santa Filomena, Municipio Seboruco del Estado Táchira, mejor conocido como el internado de Santa Filomena.
4. Documento de propiedad de una camioneta modelo Blazer placa UAB74P cuya propietaria es la ciudadana Yaneth Zuleima Ramírez Pereira.
5. Tres fotografías, dos en donde se observa la fachada de la casa donde habita el adolescente adolescente XX y la otra fotografía se observa la camioneta Blazer.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

RAZONAMIENTOS PARA DICTAR SENTENCIA
Consta en las actas, al folio dos (2) y así queda establecido, el parentesco que existe entre el adolescente XX (12 años de edad) y el ciudadano ANTONIO RAMON SANCHEZ RAMIREZ pues es su progenitor, según acta de nacimiento la cual obra al folio 2 de este expediente, a la que se le da su pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
La obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”, significa que, sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a su hijo el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem. Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los Órganos y Tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución. De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar que los deberes que tienen el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y adolescente, a través de la Ley Orgánica aludida, un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico. Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado. Igualmente el artículo 369 Ejusdem señala: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del adolescente RAMON ALFREDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y establecida la capacidad económica del Obligado, este Juzgador considera que la Pensión de Manutención debe ser aumentada y Así se decide.
Reunidos como han sido todas las actas y documentos, este administrador de justicia en atención constitucional y a lo establecido en la Ley especial acerca de los derechos y deberes de los padres, establece que el ciudadano ANTONIO RAMON SANCHEZ RAMIREZ tiene la capacidad económica suficiente para sufragar el aumento de la pensión de manutención a favor del prenombrado adolescente en la cantidad de Bs. 800,oo mensuales y Así se decide. Se condena al obligado a pagar una cuota extra para los meses de Agosto – Septiembre por la cantidad de Bs. 1.000,oo como aporte para la época escolar de su prenombrado hijo y Así se decide. Se condena a pagar al obligado la cantidad de Bs. 1.500,oo para cubrir los gastos de la época decembrina a favor de su hijo XX y Así se decide.-

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YANETH ZULEIMA RAMIREZ PEREIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.491.285, mayor de edad y hábil, domiciliada en La Urbanización Río Grita, sector casas de madera, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hijo XX (12 años de edad).
SEGUNDO: Se establece como AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado ANTONIO RAMON SANCHEZ RAMIREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.121.455, quien está residenciado en Las Mesas de Seboruco, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, debe pagar para su hijo XX, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales, ó la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) quincenales, a partir del presente mes de OCTUBRE 2010. Dinero que deberá ser ºpagado o depositado en la cuenta de ahorro abierta para tal fin.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar como cuota extraordinaria para los meses de agosto – septiembre, en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos propios de la época escolar a favor de su prenombrado hijo.
CUARTO: Se condena al obligado a pagar como cuota extraordinaria para el mes de diciembre, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para los gastos propios de la época de navidad.
QUINTO: Se condena al obligado a pagar el 50% de las facturas por gastos de atención médica, medicinas y asistencia que surjan en beneficio del prenombrado adolescente.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veintinueve días del septiembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S,

En la misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/yo.-